CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93148 Tutela 1ª Instancia RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÚCUTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11245-2017 Radicación No.: 93148 Acta No. 238 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÚCUTA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, el ciudadano RUBÉN DARÍO NUÑEZ RINCON, así como las demás partes y terceros con interés que actuaron dentro del proceso constitucional de tutela identificado con radicación No. 2017-00039.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta a la acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso que, dice, le fue vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de la emisión de la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Núñez Rincón, contra dicha entidad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica: 1. Mediante Acuerdos PSAA09-001 y 002 del 8 y 9 de septiembre de 2009 respectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander adelantó concurso de méritos encaminado a la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial que existían en los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona.
Dentro de ellos, figuró el cargo de Profesional Universitario Grado 12- Grupo 5, cuyo perfil requería «Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública, Ingeniería Industrial y Economía». 2. Rubén Darío Núñez Rincón participó en ese proceso de selección y obtuvo, en la lista de elegibles, el puesto No. 9, con un puntaje de 447.63. 3.
Posteriormente, mediante Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 se creó un (1) cargo de Profesional Grado 12 en la oficina de servicios Administrativos del Circuito Ocaña. El señor Núñez Rincón optó por esa plaza y, aunque quedó como «único aspirante» en la lista de elegibles conformada para ese empleo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no efectuó su nombramiento, lo que lo motivó a presentar una acción de tutela. 4.
Del trámite conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la cual, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017 negó el amparo constitucional reclamado por Núñez Rincón. Sustentó la decisión en el hecho de que «la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta ha actuado de forma racional y proporcionada al encaminar su actuar en procura de solucionar las contingencias presentadas en el proceso de selección y nombramiento para el caro de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 en el Centro de Servicios de Ocaña». 5.
Sin embargo, presentado recurso de apelación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 10 de mayo de 2017, revocó esa determinación y, en su lugar: (i) tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por el nombrado actor, y (ii) ordenó «a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, haga efectivo el nombramiento del señor RUBÉN DARÍO NÚÑEZ RINCÓN para el cargo de Profesional Universitario Grupo 5 en la Oficina de Servicios de la ciudad de Ocaña». 5.
Para llegar a esa conclusión, consideró: «carece de justificación que no se haya procedido al nombramiento del señor Núñez Rincón al cargo de Profesional Especializado Grado 12 por cuanto, en aplicación del contenido del literal C del artículo 5º del Acuerdo 10402 de 2015, dicho cargo debía ser proveído por «el Registro Seccional de Elegibles de la convocatoria No. 2 para cargos de empleados del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, donde existía registro para dicho cargo», más aún, si se tiene en cuenta que para los cargos creados en el Acuerdo citado, no se establecieron requisitos ni se definieron funciones, de manera que, el señor Rubén Darío Núñez Rincón al haber concursado, encontrarse en el registro de elegibles y, ser el único que optó por ese cargo, el mismo debió ser provisto sin dilación alguna.» Ante tal panorama, la entidad demandante acusa a la autoridad accionada de haber incurrido en « vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico» toda vez que, realizó una errónea y desatinada valoración de las pruebas aportadas al proceso.
En particular, dijo, no tuvo en cuenta la Corporación que, dentro del trámite se acreditó que «según el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013 ‘Por el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios’, estableció para el Cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 12 el Perfil de: Título profesional en Contaduría y tener un (1) año de experiencia profesional.
Perfil que efectivamente NO CUMPLE el señor RUBÉN DARÍO NÚÑEZ RINCÓN en ninguno de los requisitos básicos para ser elegido en el correspondiente cargo». Así, concluyó, las apreciaciones de la Sala de Casación Laboral son totalmente erróneas pues, le confieren al accionante el derecho a un cargo que «no fue ofertado, que fue creado años después del concurso y cargo para el cual no se presentó o concursó, pues por lógica no existía al momento del concurso».
Por consiguiente, solicita la demandante que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2017, y se ratifiquen los argumentos de la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que, en efecto, le correspondió conocer en primera instancia de la demanda de tutela instaurada por Rubén Darío Núñez Rincón contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Sin embargo, dijo, tras analizar los medios de convicción allegados al expediente, se consideró que la decisión correcta era la de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, dado que «de proceder al nombramiento del actor sin que cumpla con los requisitos establecidos para el cargo, generaría inconvenientes futuros, que afectarían el desarrollo de sus actividades».
Remitió copia del fallo de fecha 9 de marzo de 2017. 2. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 24 de julio del año en curso allegó copia de la sentencia de tutela adiada 10 de mayo de 2017. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Dilucidado lo anterior, en el presente caso, cuestiona la accionante que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vías de hecho al momento de resolver –en segunda instancia- la acción de tutela que presentó Rubén Darío Núñez Rincón contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pues explica que la nombrada Colegiatura tras realizar una errónea y desatinada valoración de las pruebas aportadas al proceso, le confirió al citado peticionario, el derecho a ser nombrado en un cargo que no fue ofertado y se creó años después del concurso en el que participó, es decir, ni siquiera existía al momento del proceso de selección en el que concursó Núñez Rincón. Además, agregó, se trata de un empleo para el cual tampoco cumple los requisitos de experiencia y título profesional en contaduría. En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el contenido del fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2017 por la Colegiatura accionada, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo de una sentencia de igual naturaleza, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
Además, observa que la Sala que dicho fallo ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 16 de junio de 2017, el expediente fue excluido de su eventual revisión por la Corte Constitucional. Así las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por la apoderada de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta no puede ser atendida, pues no se observa, ni así lo alegó la demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos reseñados líneas atrás, se ofrece necesario negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional.
El expediente No. T6187907 registra: «No Seleccionado para Revisión: Jun 16 2017. Comunicación Decisión No Seleccionada para Revisión: Jul 5 2017. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Jul 5 2017.» 13