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STP11245-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75241 Impugnación RICARDO DE JESÚS FUENTES BRACHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11245-2014 Radicación No.: 75241 Acta No.267 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por RICARDO DE JESÚS FUENTES BRACHO, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA GUAJIRA, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que el 3 de marzo de 2014 se encontraba en el parque principal del municipio de Distracción- Guajira, donde fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, quienes le retuvieron un arma de fuego de su propiedad con 18 cartuchos y su motocicleta marca Honda de placas PYO23C.

Precisó que el 6 de marzo de 2014 presentó un escrito a la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca, en el cual solicitó la devolución de los elementos incautados, siéndole devuelta el 17 siguiente, sólo la motocicleta. El 27 de mayo de 2014 elevó nueva solicitud a efectos que la Fiscalía accionada le hiciera entrega del arma de fuego con los cartuchos, lo cual fue reiterado el 6 de junio de 2014, sin que a la fecha de la presentación de la demanda -26 de junio de 2014- hubiese obtenido respuesta.

En esas condiciones, estima que le han vulnerado su derecho de petición, por lo que solicita que se le ordene al Fiscal 1º Seccional de Fonseca responder las solicitudes impetradas y que por consiguiente se le defina su situación jurídica y se haga la entrega del arma de fuego incautada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante, al considerar que el hecho que originó la tutela ya fue superado, por cuanto la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca otorgó respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por RICARDO DE JESÚS FUENTES BRACHO.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado RICARDO DE JESÚS FUENTES BRACHO impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que aun cuando la Fiscalía envió un escrito el 8 de julio de 2014, sus anexos no corresponden a los hechos que dieron inicio al proceso penal, lo que indica que no se le otorgó una respuesta de fondo que satisfaga sus inquietudes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sea lo primero precisar, que para el caso concreto el debate no puede girar en torno a la presunta afectación del derecho de petición, pues ha dicho esta Corporación, que frente a actuaciones judiciales y aún más respecto de quienes intervienen dentro del proceso penal, no puede ser dable predicar la lesión de esa garantía, sino del axioma fundamental del debido proceso, pues ambos responden a distintos institutos y claramente ha dicho la Corte Constitucional que « el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.» Sin embargo, debe indicarse, que dentro del presente trámite, la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que: [C]uando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el caso en estudio, RICARDO DE JESÚS FUENTES BRACHO acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca, conculcó su derecho fundamental al debido proceso al no resolver en forma oportuna las solicitudes adiadas el 6 de marzo, 27 de mayo y 6 de junio de 2014, mediante las cuales solicitó que se dispusiera la entrega del revólver calibre 38 largo, marca Llama Martial, Serial- IM7476P con sus respectivos cartuchos, así como también se adoptara una decisión respecto de su situación jurídica, en tanto que no le habían imputado ningún delito.

Ahora bien, de las actuaciones que se registran en el expediente de tutela, se advierte que la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca, aunque extemporáneamente sí se pronunció sobre las pretensiones del solicitante, mediante oficio de 8 de julio de 2014, el cual fue recibido por DORIS ELENA GOURIS, compañera del accionante –según se aprecia en la nota de recibido obrante a folio 59 del C.O.- y por la apoderada de aquel, tal como se aprecia en la guía de trazabilidad obrantes a folios 61 y 62 del C.O. Respuesta en la que la fiscalía accionada le manifiesta al actor que de acuerdo a lo indicado de manera verbal, debe esperar los resultados que arroje la investigación que se adelanta en su contra, para establecer si se encuentra incurso en una conducta punible.

Además, que tampoco era posible acceder a la entrega del arma de fuego incautada, por cuanto el artículo 175 del C.P.P. le otorga al ente acusador un plazo de 2 años para recaudar elementos materiales de prueba que respalden la acusación, condición en la que se encuentra el arma de fuego incautada. Ahora, aunque el actor cuestiona que con el memorial mediante el cual la fiscalía accionada dio respuesta a sus peticiones, se anexaron formatos que no corresponde a los hechos por los cuales se generó la investigación en su contra, corresponde a la Sala indicar que de la lectura de la boleta de incautación de arma de fuego y del acta de incautación de elementos (fls 68 y 69 del C.O.), se identifica el revólver calibre 38 largo, marca Llama con número IM7476P, siendo encontrado en poder de RICARDO DE JESÙS FUENTES BRACHO; descripciones que corresponden a las otorgadas en la demanda de tutela y sus anexos.

Así las cosas, se advierte que con el envío de la respuesta antes indicada al accionante, se satisfizo el núcleo esencial del derecho al debido proceso, más cuando se le explicó al actor las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a lo peticionado, y en todo caso, aun cuando el accionante cuestionó los anexos que fueron allegados con la respuesta, debe advertirse que cualquier inconformidad con la información allí contenida, es objeto de debate al interior de un eventual proceso penal y no en esta sede, más si se tiene en cuenta que en el oficio enviado por la Fiscalía 1º Seccional se responden de manera clara y profunda las peticiones del actor.

Por lo anterior, es claro que la presunta vulneración del derecho fundamental de RICARDO DE JESÚS FUENTES BRACHO, cesó, porque se subsanaron las vulneraciones que habían originado la acción constitucional, dando respuesta a la solicitud que elevó a la autoridad accionada, contestación que como se constata del contenido del expediente, le fue debidamente entregada y que otorgó una solución de fondo a su inconformidad.

Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional por las razones expuestas en la impugnación, razón por la cual se revocará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas, ante la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Sentencia T-298 de 1997. 1 8 _1139985127.doc