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STP11244-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 445 de 1998

Radicación tutela n.° 93165 Luis Alejandro Melo Quijano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11244-2017 Radicación n.° 93165 Acta 238 Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, a las partes en el proceso ordinario laboral 2011-00070 y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO que desde hace más de diez (10) años, presta sus servicios profesionales como abogado externo del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de contratos que inician en enero y terminan en diciembre de cada año. Adujo que en desarrollo de dicha labor, instauró el recurso de casación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso adelantado por Sonia Isabel García Manga y en la que impuso al Fondo en mención, el pago de los reajustes pensionales consagrados en la Ley 445 de 1998.

Afirmó que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que el 16 de julio de 2014 declaró desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación y le impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión contra la que interpuso recurso de reposición resuelto en forma negativa el 11 de mayo de 2016.

Manifestó que no estaba facultado para sustentar el recurso extraordinario de casación, pues el aludido Fondo había contratado para dicha labor a un abogado externo que se encargaría exclusivamente de presentar la demanda de casación, la cual tenía vocación de prosperidad, pues la autoridad demandada en una decisión del 5 de febrero de 2014 había indicado que los reajustes contemplados en la Ley 445 de 1998 no eran aplicables a las pensiones reconocidas por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que el recurso no era temerario y en esa medida no era procedente la imposición de la multa, máxime que la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016 declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que consagraba dicha sanción. Indicó que el 21 de marzo de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó sobre el cobro persuasivo de la multa, lo cual afecta su patrimonio, toda vez que depende de los honorarios que devenga como abogado.

En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al trabajo y en consecuencia, que se revoque la decisión proferida el 16 de julio de 2014, confirmada el 11 de mayo de 2016 y en su lugar, se ordene la exoneración de la multa impuesta y que el Consejo Superior de la Judicatura se abstenga de ejercer cualquier acción de cobro en su contra y archivo el expediente.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta informó que dicha Corporación conoció en segunda instancia del proceso 2011-00070, adelantado contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en providencia del 22 de mayo de 2013, resolvió revocar la sentencia apelada y absolver a la demandada, al igual que declarar probada la excepción de prescripción y atendiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto, remitió las diligencias a esta Corporación. 2.

El Magistrado de la Sala de Casación Laboral allegó copia de los autos proferidos el 16 de julio de 2014 y 11 de mayo de 2016. 3. La Jefe de la oficina jurídica del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia coadyuvó las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 16 de julio de 2014 en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO, en calidad de apoderado del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; decisión confirmada el 11 de mayo de 2016.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Ahora, en el presente caso debe indicar la Sala que no es procedente el amparo solicitado, pues si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para imponerle la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la demandada en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Aunado a lo anterior, no observa la Sala que las decisiones emitidas en contra de MELO QUIJANO comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de sus derechos y garantías fundamentales, pues al tenor de los medios de convicción incorporados a la actuación se advierte que, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante contra el auto del 16 de julio de 2014, la Sala Laboral de esta Corporación tuvo en consideración los argumentos expuestos por el recurrente, los cuales guardan similitud con los señalados en la demanda de tutela y concluyó que no era procedente la revocatoria de la sanción impuesta.

Así lo señaló la Sala de Casación Laboral en la decisión del 11 de mayo del presente año: La actividad profesional del apoderado judicial le impone obligaciones para con su representado y la administración de justicia. Para el caso que nos ocupa, el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se refiere al deber de presentar la demanda de casación en forma oportuna, y que en caso de no hacerlo, el recurso se declarará desierto y se impondrá una multa de 5 a 10 veces el salario mínimo legal mensual al apoderado judicial.

Estas obligaciones que tienen como fuente la ley procesal son vinculantes en cuanto a su cumplimiento y en consecuencia, el apoderado no puede desacatarlas so pretexto de los acuerdos de carácter privado con su mandatario. El artículo 70 del C. de P.C. establece que el poder especial conferido para el trámite de un proceso lo es para toda la actuación incluyendo las posteriores a su terminación. Dentro de este mismo estatuto procesal en el artículo 69 se establecen como formas de terminación del poder: i) El agotamiento por haberse otorgado para una gestión determinada que ya se realizó, ii) la revocatoria por parte de quien lo otorgó, y iii) la designación de un nuevo apoderado.

En el caso de autos, está acreditado que el poder que le confirió la entidad demandada al recurrente, lo fue para que la representara en todo el trámite del proceso, y además, no se presenta ninguno de los eventos previstos en el artículo 69 ibídem para considerarlo terminado. Los acuerdos privados invocados por el apoderado para probar que no estaba obligado a la presentación de la demanda de casación, además de no dar cuenta de tal exoneración, no pueden modificar las obligaciones de carácter legal que le asisten como apoderado judicial.

Bajo las anteriores premisas, las afirmaciones del apoderado recurrente referidas a que estaba en imposibilidad jurídica de actuar y que no faltó a sus responsabilidades como procurador judicial de la entidad, no modifican el presupuesto legal y fáctico que dio origen a la multa impuesta. En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Ahora, en relación con el argumento del accionante relativo a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016 declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que consagraba la sanción de multa, lo cierto es que dicha determinación se emitió con posterioridad a la decisión proferida el 11 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A lo anterior se suma que, en dicha determinación la Corte Constitucional no señaló que los efectos de aquella fueran retroactivos, de manera que se entiende que rigen hacía el futuro de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Finalmente, en relación con la pretensión del accionante relativa a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el archivo del expediente de cobro persuasivo de multa 201-00119, debe indicar la Sala que el accionante puede acudir a dicha autoridad y solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional, pues no acreditó haber presentado petición en tal sentido ante tal autoridad.

En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss de la actuación. � Folio 129 de la actuación. � Folio 138 y ss ibídem. � Folio 143 y ss ib. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión obrante a folio 140 y ss de la actuación. � Artículo 45.

Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. 15