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STP11243-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación tutela n°. 93015 Luis Felipe Posada Echavarria PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11243-2017 Radicación n°. 93015 Acta 238 Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRIA, contra el fallo proferido el 13 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que la Fiscal 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito emitió en su contra, orden de captura, le definió la situación jurídica y emitió resolución de acusación por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, pese a que se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo, pues había sido condenada por la conducta punible de peculado por apropiación. Adujo que dicha actuación correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, autoridad a la que el 17 de marzo de 2017, le solicitó la cesación del procedimiento adelantado en su contra, « por atipicidad objetiva», sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene al accionado contestar la solicitud antes de la presentación de los alegatos de conclusión. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección constitucional, al considerar que el Juzgado demandado en la audiencia preparatoria le había informado al accionante que dicha petición se resolvería al finalizar la audiencia pública o en su defecto en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

A lo anterior se suma que, el proceso penal se encuentra en curso y no le corresponde al juez de tutela anticipar valoraciones propias de la finalización del debate ni sustituir a los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el accionante LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRIA lo impugnó, sin presentar argumentación adicional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, lo siguiente: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el 17 de marzo del presente año, LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRIA solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín la cesación del procedimiento adelantado en su contra, por la posible comisión de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada. Frente a dicha petición, informó el Juez en mención, que atendiendo a múltiples escritos presentados por el actor en el mismo sentido que la solicitud objeto de cuestionamiento por vía constitucional, en audiencia preparatoria realizada el 17 de febrero del año en curso, le indicó a POSADA ECHAVARRIA que la cesación de procedimiento era un tema de fondo, propio del juicio oral, por lo que su resolución se realizaría al finalizar la audiencia pública o en su defecto en el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia, al negar el amparo invocado, toda vez que con ocasión de las peticiones que en idéntico sentido había presentado POSADA ECHAVARRIA, relativas a que se decretara a su favor la cesación del procedimiento, el Juzgado demandado en la audiencia preparatoria le había informado al demandante que dicha determinación se tomaría al finalizar la audiencia pública o en la sentencia. De manera que, lo que se advierte es que el actor so pretexto de la presunta afectación del derecho de postulación, pretende que se ordene al Juzgado accionado emitir una decisión que, se reitera, informó de manera personal al accionante en audiencia preparatoria que su resolución quedaba diferida para la conclusión de la audiencia pública o el fallo correspondiente, sin que ello implique la aludida afectación de los derechos de POSADA ECHAVARRIA.

Adicionalmente, acorde con lo señalado por el A quo, el proceso adelantado contra el accionante se encuentra en trámite, de manera que el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, que el proceso adelantado contra LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRIA no ha culminado, pues se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. Entonces, aún puede acudir el demandante para pretender subsanar lo que tildó de vulneraciones a sus derechos fundamentales, ante dicha autoridad una vez concluya la audiencia pública y decida sobre la petición de cesación de procedimiento a través de los recursos de ley.

En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 67 y ss del cuaderno de primera instancia. � “Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite (…)». 9