CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.295 Impugnación Franklin Fernando Cifuentes Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11243-2014 Radicación No.: 75.295 Acta No. 267 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO «GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA» contra el fallo proferido el 30 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ, en representación de su hija menor de edad, en la demanda formulada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la entidad ahora impugnante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con el fin de descartar que la menor hija de XXX padeciera hipotiroidismo, el 30 de diciembre de 2013 una especialista en nutrición, adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ordenó la práctica de los respectivos exámenes de glicemia, perfil lipídico, TSH y T – libre, entre otros. Acudió el 9 de julio del presente año a las instalaciones del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía” para la realización de los análisis correspondientes, pero allí le informaron que no podían ser llevados a cabo toda vez que la autorización debía ser expedida por el médico tratante y no por un nutricionista, al no ser un profesional de la salud.
Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía de tutela, pues estima que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su menor hija, amén que los exámenes los requiere para que la nutricionista pueda efectuar un diagnóstico adecuado o bien, remitirla a otro especialista. Informa además que en pretérita oportunidad se vio obligado también a acudir a la vía tutelar, para que el laboratorio médico del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional le realizara a su descendiente los exámenes de «ANAS, ANTI DNA, ENAS, ANTICUERPOS, ANTICITRULINA», los que habían sido negados por el demandado con consideraciones similares a las que ahora se exponen y de manera posterior fueron ordenados mediante la vía de amparo por el juez constitucional.
Finalmente, depreca del juez de tutela, que ordene a los accionados «la realización de los exámenes de TSH y T4 LIBRE, ordenados por el médico tratante». EL FALLO DE PRIMER GRADO Luego de recordar lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en lo tocante al derecho a la salud de los menores de edad, evidenció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en efecto, los exámenes referidos habían sido ordenados por la nutricionista y su práctica negada por la entidad accionada, que no se pronunció dentro del trámite constitucional.
Por tanto, ante el silencio del Dispensario Médico y la Dirección de Sanidad del Ejército, aplicó el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dio por ciertos los hechos en que se fundó el proceso constitucional. En ese orden de ideas y con el fin de que la menor hija de XXX pudiera acceder efectivamente al servicio de salud, concedió el amparo constitucional invocado y por tal razón, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía que: …en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los exámenes de “TSH” y “T LIBRE” a la menor…, que le fueron prescritos por su médico tratante.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Director del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo; en primer término, porque sí dio respuesta a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, mediante oficio del 28 de julio de 2014, que remitió vía fax «el 30 de julio de 2014 a las 09:42 a.m.».
En la alzada hizo eco de la respuesta que había dado al libelo de tutela, para describir las funciones de un profesional de nutrición y dietética, quien no tiene la posibilidad de ordenar exámenes de laboratorio especializados, disposición que recae únicamente «en las especialidades de MEDICINA INTERNA, MEDICINA FAMILIAR Y ENDOCRINOLOGÍA».
Además, dentro de la historia clínica que en ese centro reposa de la menor, no obra alguna valoración por cuenta de la nutricionista que la atendió y la orden que expidió ella se hizo efectiva sólo 6 meses después, lo que descarta la urgencia a la que alude el demandante para la realización de los exámenes de laboratorio. Por las razones anteriores, deprecó la revocatoria del fallo impugnado, para que de contera se nieguen las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1. Cuestión previa. Refiere en el escrito de alzada el Director del Dispensario Médico «Gilberto Echeverry Mejía», que aun cuando dio respuesta a la demanda dentro del término correspondiente, ésta no fue considerada al momento de emitir la decisión. Empero, de la revisión del expediente se observa que el oficio mediante el cual se le informó del inicio de la acción constitucional fue emitido el 21 de julio del año que avanza, el que reconoció haber sido recepcionado «el 23 de los mismos en este Establecimiento de Sanidad Militar», confiriéndosele en el citado documento un plazo de «seis (6) horas hábiles contadas a partir del recibo de esta comunicación», por lo que la respuesta que aportó el 30 de julio fue abiertamente extemporánea.
Amén de lo anterior, el Magistrado Ponente del asunto consignó en constancia de la misma data, que «en atención a que el término que se otorgó a las accionadas para intervenir en el sub lite se superó, aunado a que el proyecto se registró el 29 de julio de 2014», no fue posible valorar la respuesta al momento de dictar el correspondiente fallo, lo que descarta alguna vulneración de las garantías del debido proceso y derecho de defensa de la entidad impugnante. 2.
De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud.
Ese derecho fundamental entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques codependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que: …el paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones y calidades de un tratamiento prescrito, no sea interrumpido súbitamente antes de su recuperación o estabilización, o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia. Por ende, debe existir continuidad en el diagnóstico que haya realizado el médico tratante y de variar el galeno o la Institución, se soporte el cambio atendiendo al criterio de un especialista, basándose en las condiciones de salud y vida del paciente, por lo que «en caso de cambios, reemplazos o sustituciones médicas (…) el profesional que recién asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no pueden ni deben ignorar la integralidad de los antecedentes clínicos que rodean el caso» Es por ello que las entidades promotoras de salud deben garantizar un empalme en los diagnósticos que se hayan realizado previamente y los tratamientos o procedimientos médicos subsiguientes que se realicen al usuario, en los casos en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora del servicio de salud, sobre todo si se trata de pacientes con enfermedades «catastróficas o de alto costo». 3.
Análisis del caso concreto. XXX, acude a la extraordinaria vía constitucional en representación de su menor hija, para que el juez de tutela autorice la práctica de los exámenes de TSH y T LIBRE ordenados por la nutricionista que la atendió. Refirió la Dirección del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía” en la alzada, que un nutricionista «es un profesional sanitario experto en alimentación, nutrición y dietética, encargado principalmente del tratamiento nutricional de enfermedades, malnutrición, diabetes, insuficiencia renal» y si para el caso estimó pertinente ordenar la práctica de los referidos exámenes con el fin de determinar si la menor hija del demandante sufría o no de hipotiroidismo y establecer con ello, qué tipo de plan nutricional debía adoptar, es erróneo que adicione la entidad recurrente un trámite, consistente en enviarla a un galeno de «medicina interna, medicina familiar y endocrinología», para que sea este quien la valore y disponga la práctica de los citados exámenes.
Así, acorde a lo referido en párrafos precedentes, razón le asiste al accionante al acudir a la vía constitucional, pues la situación a que se ve sometido por el Dispensario Médico, que obedece a trámites eminentemente administrativos y no a razones médicas o científicas, podría incidir en los tratamientos que puedan adelantarse en favor de su menor hija, máxime que como bien lo dijo el Tribunal, es imperioso que tanto la Dirección de Sanidad del Ejército, como el Dispensario Médico ahora impugnante propendan siempre por dar prevalencia a los derechos fundamentales de la adolescente, que como se dijo, tiene especial protección constitucional por ser menor de edad.
Amén de lo anterior, no se observa alguna irregularidad en la orden que la nutricionista emitió, la que cuenta con el respectivo sello del Dispensario Médico para la solicitud de exámenes. Entonces, más parece un yerro del Dispensario que tal valoración no obre en la historia clínica de la menor, cuestión que deberá subsanar para evitar futuros inconvenientes con los procedimientos médicos que allí se practican a la hija de XXX.
Así las cosas, no se observa alguna razón valedera que haga imperiosa la revocatoria del fallo impugnado, resultando inadmisible que pretenda el impugnante escudar la ausencia de lesión a los derechos fundamentales de la hija del accionante en un trámite administrativo, cuando lo cierto es que resulta razonable que la nutricionista adscrita a esa entidad haya ordenado la práctica de los citados exámenes, por lo que lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado y remitir copia de esta providencia a las autoridades demandadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR íntegramente la decisión impugnada. ENVIAR copia de esta decisión a las autoridades demandadas. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante fallo del 8 de mayo de 2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. � Así obra en la respuesta que la Dirección del Dispensario Médico brindó, obrante a folio 29 del expediente. � Folio 26 del cuaderno del Tribunal. � Folio 28 ídem. � Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007, en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante. � De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagró que: “El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.” � Sentencia T-151 de 1996. � Ver a folio 9 del cuaderno del Tribunal. 1 13 _1139985127.doc