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STP11241-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106256 SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11241-2019 Radicación n.° 106256 Acta 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Procuradora 24 Judicial II Penal, así como a las partes e intervinientes del proceso radicado 2017-00007 01 ED 263.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Debido a las denuncias realizadas por miembros de la comunidad, respecto de la venta de sustancias estupefacientes en inmediaciones del Colegio Sagrado Corazón de Jesús, el 19 de septiembre de 2014, miembros de la Policía de Investigación Criminal Seccional Amazonas, efectuaron diligencia de allanamiento y registro al bien inmueble identificado con M.I. 400-1404, propiedad de SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ ubicado en la carrera 8 No. 5-60 Barrio Porvenir de la ciudad de Leticia. En dicha oportunidad, fueron encontrados 126.4 gramos de cocaína y sus derivados y, como consecuencia de la mencionada actividad, Víctor Fabián Bastos Romero y Tatiana Elizabeth Botias Whilder fueron capturados.

Por cuanto el aludido predio fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o fue destinado a estas, el 13 de septiembre de 2016, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio respecto de tal inmueble. El 6 de febrero de 2017, tras encontrar estructurada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía profirió requerimiento de declaratoria de extinción de dominio de la referida propiedad, acorde con el contenido del artículo 136 de la citada normativa.

Agotado el trámite correspondiente, el 22 de agosto de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la improcedencia del bien comprometido. Lo anterior, tras establecer que si bien se cumplía el requisito objetivo de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto la vivienda allanada estaba destinada a la venta de cocaína, el aspecto subjetivo no se satisfacía, pues eran dos viviendas independientes dentro del mismo lote.

Recurrida la anterior decisión por la Fiscalía, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. 400-1404. En criterio de la accionante, la decisión emitida por el Tribunal vulneró su garantía fundamental al debido proceso, pues es una persona de la tercera edad, a la que en dicha determinación le fue reprochado no haber ejercido el cuidado sobre su hijo, sin tener en cuenta su precario estado de salud y la independencia de las viviendas.

Solicitó que se revoque la sentencia y, como tal, se levanten las medidas cautelares que pesan respecto del inmueble. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 6 de agosto de 2019 la Sala asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a las aludidas autoridades. El Tribunal convocado relató el decurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y allegó copia de ésta.

Por su parte, la Fiscalía 58 Especializada indicó el trámite adelantado. A su turno, la Procuraduría 24 Judicial II Penal indicó que la parte actora no demostró la incursión en vía de hecho por parte del Tribunal y, por ello, la demanda se torna improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Desde ya anuncia la Sala que el amparo constitucional demandado será negado. Las razones son las siguientes: Tras realizar el estudio de la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual revocó la decisión del 22 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Corte estableció que los razonamientos planteados en tal decisión se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables, la jurisprudencia pertinente y en los hechos probados, sin que se aprecie error en la valoración probatoria, desconocimiento de la sana crítica o del trámite que respalde el defecto fáctico alegado.

En efecto, el Tribunal señaló que si bien la accionante afirmó desconocer las actividades ilegales desarrolladas por su hijo, existen circunstancias objetivas plenamente acreditadas en el trámite que desvirtúan tal afirmación y, además, permiten concluir que pese a que la demandante tuvo la posibilidad de ejercer la vigilancia sobre el bien de su propiedad, ninguna actitud asumió para evitar o por lo menos precaver, que las conductas ilícitas allí desarrolladas afectaran la destinación del inmueble.

Lo anterior, por cuanto tras entrevistar a varios residentes del sector, los miembros de la policía judicial concluyeron que dicho inmueble estaba destinado a la venta de estupefacientes. Tal medio de convicción, permitió que el Tribunal advirtiera el desinterés de la titular del derecho de dominio, de establecer las verdaderas actividades desarrolladas en su propiedad.

Al respecto, destacó que esa negligencia de ROMERO MARTÍNEZ se cataloga como la inobservancia a los deberes que como propietaria le impone la ley, en concreto, al de vigilancia respecto de la destinación de sus bienes. El cual, tiene como propósito verificar el cumplimiento de la función constitucional que sobre los mismos recae, no sólo cuando el uso, goce y usufructo los ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades se hallan en manos de terceros.

Afirmó el Tribunal, que el hecho de que fuera su hijo quien desarrollaba la actividad ilegal, no la desliga del cuidado y observancia constante del inmueble. Reiteró las obligaciones que conlleva el derecho a la propiedad y, puntualizó que si bien se mitigan por la confianza, se mantienen vigentes respecto del titular del derecho, a quien le corresponde velar por la integridad y destinación legítima del inmueble.

Máxime, cuando no se acreditó ninguna circunstancia que impidiera el ejercicio del referido deber. Por ende, concluyó que la incuria de la demandante no puede ser utilizada en su favor para proteger el derecho a la propiedad. Como puede verse la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7