CUI 11001023000020260007400 Radicado No. 152039 Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1124-2026 Radicado. N.° 152039 Acta No. 020 Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, al debido proceso administrativo y al trabajo. 2.
Además de la corporación accionada, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 11001110200020160188501 descrito en la demanda. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez fue objeto de una sanción disciplinaria consistente en suspensión por el término de dos (2) meses, impuesta mediante decisión confirmada en segunda instancia el 15 de julio de 2020, dentro del expediente identificado en los registros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.
Indicó que la sanción fue cumplida en su integridad, sin que exista actuación pendiente, incumplimiento o efecto jurídico residual derivado de la misma. A pesar de que, de conformidad con los artículos 45 de la Ley 1123 de 2007, así como los artículos 50 y 238 de la Ley 1952 de 2019, las sanciones disciplinarias prescriben en un término máximo de cinco (5) años, operando la extinción plena de sus efectos jurídicos, su nombre continúa apareciendo en bases de datos oficiales como si se tratara de una sanción vigente. 5.
Aduce que esto ha generado una afectación real, actual y continua a sus derechos fundamentales. Mencionó que esta situación ha sido utilizada para « a. Desconocer personería jurídica en actuaciones judiciales. b. Generar reparos administrativos injustificados. c. Cuestionar indebidamente mi idoneidad profesional, pese a que he sido contratista del Ministerio del Deporte y funcionario de planta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal como consta en las certificaciones anexas a mi hoja de vida ». 6.
De igual manera sostiene que la permanencia del dato sancionatorio carece de finalidad constitucional, resulta desproporcionada, no es actual ni necesaria, y convierte una sanción ya extinguida en una pena perpetua encubierta, proscrita por el orden constitucional. Indica que ha acudido a mecanismos ordinarios solicitando la corrección y actualización de la información, sin que hasta la fecha se haya producido la supresión efectiva del dato. 7.
El accionante acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que certifique de manera inmediata la extinción total de la sanción y de sus efectos jurídicos, suprima de manera definitiva su nombre de la lista de sanciones vigentes y actualice sus bases de datos dejando constancia expresa de la extinción total de la sanción y de sus efectos jurídicos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 8. Con auto del 23 de enero de 2026, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el proceso No. 110011102000-2016-01885 A se originó en compulsa de copias efectuada por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en contra del abogado Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez, en su calidad de defensor público.
Dicho proceso se adelantó conforme lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y el 15 de mayo de 2020 se profirió sentencia, en la que se resolvió sancionarlo con dos (2) meses de suspensión por la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a la audiencia de acusación programada para los días 15 de septiembre y 4 de noviembre de 2015, y 24 de febrero de 2016, dentro del proceso penal No. 110016000023201580082 NI 234067.
Esa decisión fue objeto de apelación y se confirmó el 15 de julio de 2020. 10. Advirtió que no aparece como pendiente de decisión, ninguna petición que haya elevado el actor a esa Comisión, en relación con el proceso No. 110011102000- 2016-01885 A, conforme a constancia que se allega. Solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional o que en su defecto la misma sea declarada improcedente, toda vez que no es función de esa Comisión, el registro, publicación, actualización y/o eliminación de las sanciones disciplinarias que figuran en los certificados de antecedentes de los profesionales del derecho.
Dicha función se encuentra en cabeza de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura por disposición de la Ley 1123 de 2007, para el caso de abogados, y en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación en los casos de Ley 1952 de 2019. 11. El secretario del Juzgado Noventa y Dos (92) (antes 11) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento sostuvo que, del escrito de tutela y sus anexos, no se advierte relación alguna con ese Despacho Judicial, pues la presunta vulneración de derechos fundamentales se remonta a una acción u omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en concreto, frente a la extinción de sanción disciplinaria y sus efectos jurídicos.
Anotó que toda la actuación dependía del órgano que administra justicia en el campo disciplinario, sin que de su parte se tuviera incidencia alguna en la sanción impuesta. Solicitó la desvinculación de su Despacho, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 12. Las otras autoridades vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13.
Acorde con lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14. El problema jurídico consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las prerrogativas constitucionales de Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez, al no suprimir de manera definitiva su nombre de la lista de sanciones vigentes.
En caso afirmativo, establecer si dicha vulneración subsiste o si, por el contrario, fue superada con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. 15. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, reiterará los criterios jurisprudenciales aplicables al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; posteriormente, aplicará dichos criterios al caso concreto, con el fin de verificar si tal circunstancia se configura en el presente asunto; y, de no ser así, procederá a examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante que, en su caso, se mantenga vigente.
La carencia actual de objeto por hecho superado (reiteración[footnoteRef:1]). [1: Corte Constitucional, sentencias T-300 de 2023 y T-200 de 2022, reiteradas en la sentencia T-483 de 2023.] 16. La acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a amenazas o vulneraciones actuales[footnoteRef:2].
En consecuencia, pierde su razón de ser cuando desaparece la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración, bien porque cesó la conducta reprochada o porque se satisfizo plenamente la pretensión del accionante[footnoteRef:3]. Ello se explica, de un lado, por el carácter eminentemente preventivo —y no indemnizatorio— del amparo constitucional[footnoteRef:4] y, de otro, porque los jueces de tutela no están llamados a pronunciarse sobre situaciones hipotéticas, consumadas o superadas[footnoteRef:5]. [2: Constitución Política, artículo 86.] [3: Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.] [4: Corte Constitucional, sentencias SU-255 de 2013, T-362 de 2014, T-200 de 2013 y T-803 de 2005.] [5: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019; en el mismo sentido, sentencia C-113 de 1993 y autos 026 y 276 de 2011.] 17.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios en los que puede configurarse la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado[footnoteRef:6]. Para efectos del presente asunto, interesa particularmente el primero de ellos. [6: Corte Constitucional, sentencias T-300 de 2023 y T-200 de 2022.] 18.
La carencia actual de objeto por hecho superado, reconocida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta cuando la pretensión formulada en la acción de tutela es satisfecha antes de que se profiera una orden de amparo, como resultado de una actuación voluntaria de la autoridad accionada durante el trámite del proceso[footnoteRef:7].
En este escenario, la conducta que dio lugar a la presunta vulneración cesa y el derecho fundamental invocado resulta plenamente restablecido. [7: Corte Constitucional, sentencia T-300 de 2022.] 19. Para declarar configurado este fenómeno, el juez constitucional debe verificar, de manera objetiva, que la pretensión del accionante haya sido satisfecha en su integridad y que la actuación de la autoridad demandada haya sido idónea y suficiente para poner fin a la vulneración alegada[footnoteRef:8].
Constatadas estas condiciones, el juez no se encuentra, en principio, obligado a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico inicialmente planteado. [8: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019; ver también sentencia T-300 de 2023.] 20. No obstante, aun cuando se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela conserva la facultad de pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando ello resulte necesario para desarrollar el alcance de un derecho fundamental, prevenir futuras vulneraciones o fijar criterios relevantes para casos análogos[footnoteRef:9].
Esta posibilidad responde a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y a su importancia más allá del caso concreto. [9: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.] Caso concreto 21. Revisado el « certificado de sanciones vigentes para abogados », sobre el cual versaba la demanda de tutela, se constata que ha sido eliminada la anotación de la sanción, como a continuación se observa:[footnoteRef:10] [10: Tomado de https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ ] 22.
Del contraste entre las pretensiones formuladas por el accionante y la actuación llevada a cabo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se concluye que la solicitud cuya presunta falta de respuesta dio origen a la acción constitucional fue resuelta de manera expresa, tal como consta en el certificado de sanciones vigentes para abogados. 23.
En ese sentido, la actuación desplegada por la autoridad accionada cesó la situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que se suprimió el nombre del accionante de la lista de sanciones vigentes para abogados. 24. Así las cosas, la Sala constata que, durante el trámite de la presente acción de tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión del accionante fue satisfecha mediante actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de que se profiriera una orden de amparo en sede constitucional. 25.
En consecuencia, al haber desaparecido la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la tutela y no evidenciarse una vulneración actual o persistente de derechos fundamentales, no resulta procedente impartir órdenes adicionales en sede constitucional, sin perjuicio de que el accionante pueda hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la ley frente a las decisiones adoptadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se expuso.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2