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STP1124-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia 142376 11001023000020240167500 EVER MAURICIO CARDONA GRAJALES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP1124-2025 Radicación No. 142376 Acta No.05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por EVER MAURICIO CARDONA GRAJALES contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito, al buen nombre e igualdad.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría General de la Corporación accionada, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), los abogados Luis Fernando Sierra Jaramillo, Patricia Marulanda Flórez y Diana Patricia Henao Montoya, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia), y el Juzgado Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acorde con lo afirmado en la demanda de tutela e informes allegados al expediente, se observa que: EVER MAURICIO CARDONA GRAJALES, desde el año 2000, se encuentra vinculado en la Rama Judicial, desempeñando cargos en provisionalidad como citador, escribiente, oficial mayor, secretario y juez. Con ocasión al concurso de méritos de carrera judicial «convocatoria No. 4», en la actualidad, es empleado en propiedad en el cargo de secretario municipal en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia).

Con ocasión a la licencia concedida, desde el 2 de abril de 2024, el actor fue vinculado al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia) en el cargo de secretario. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante oficio TSA-SG-2037 del 1° de noviembre de 2024 le solicitó al accionante informar que si contaba con interés para ser designado, en provisionalidad, para ejercer el cargo de juez en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), -despacho en el que tiene su propiedad de empleado-, con ocasión de la vacante temporal generada en la licencia para ocupar otro cargo otorgado al titular Luis Fernando Sierra Jaramillo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.

El 5 de noviembre de 2024 EVER MAURICIO CARDONA GRAJALES comunicó a la autoridad accionada que sí estaba interesado en ocupar el cargo y remitió la documentación necesaria para su nombramiento. El 12 de noviembre de 2024 CARDONA GRAJALES, a través de correo electrónico, reiteró a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia su interés de ocupar el cargo de juez en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) e informó que desde esa fecha se reintegró a ese despacho judicial en el cargo de secretario en propiedad.

Mediante Resoluciones Nos. 317 y 319 del 12 de diciembre de 2024 la autoridad demandada nombró a las abogadas Diana Patricia Henao Montoya -quien tiene propiedad de juez en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia)- y Patricia Marulanda Flórez[footnoteRef:2] -quien tiene propiedad de secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia)-, en el cargo de juez en provisional y juez en encargo, respectivamente, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia). [2: Fue nombrada en encargo por la continuidad y necesidad del servicio y mientras la persona nombrada en provisionalidad tome posesión. ] Así, alegó el demandante que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia trasgredió lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024[footnoteRef:3], por cuanto, no lo tuvieron en cuenta, pues él tiene el cargo de secretario en propiedad, es decir, a su juicio, tendría mayor mérito para ocupar la aludida vacante temporal. [3:

ARTÍCULO 68. Modifíquese el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 132. FORMA DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.

Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo. ] En el anterior contexto, EVER MAURICIO CARDONA GRAJALES solicitó que se le conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (i) nombrarlo en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) dada la vacante temporal generada en ese despacho judicial y, «en lo sucesivo, dentro del trámite de nombramiento de los empleados que provean los cargos de los Jueces, no solo se indique la norma que corresponda para tal fin, sino también que se notifique de las razones por las cuales no se opta por el empleado de carrera del despacho correspondiente y si por uno que ejerza su cargo en otro despacho judicial.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

Igualmente, negó la medida provisional requerida por el actor tendiente a que «se decrete la suspensión de los efectos de la resoluciones número 317 y 319 de los nombramientos del Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro Antioquia, por ser abiertamente contrarios a la Ley, con el auto que admita la presente acción de tutela y se resuelva de manera urgente la misma, hasta tanto se decida de fondo la acción de tutela, debido a la continuidad de la amenaza».

Ello, por cuanto, no se acreditaron las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 1. El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que no tiene potestad para nombrar a funcionarios del Distrito Judicial, pues sus funciones son en cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Plena, la Sala de Gobierno o el Presidente de esa Corporación. A la par, afirmó que en el presente diligenciamiento constitucional es improcedente por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, CARDONA GRAJALES puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver la controversia suscitada y cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. 2.

La doctora Patricia Marulanda Flórez adujo que, mediante resolución 319 del 12 de diciembre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rionegro (Antioquia) la nombró en encargo como Juez Primera Civil Municipal de esa ciudad, cargo que está desempeñando desde el 13 de diciembre último. Asimismo, anexó la aludida resolución en la que se advirtió que la precitada cuenta con propiedad en el cargo de secretaria del Juzgado Municipal de El Santuario (Antioquia). 3.

El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sostuvo que a través de la Ley 2430 de 2024 se reformó la Ley 270 de 1996, razón por la cual, el artículo 132 quedó así:

ARTÍCULO 132: FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.

Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo. 3.

En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

En tal sentido, explicó que la modificación efectuada al referido canon fue el numeral segundo, por lo que la Sala Plena contaba con la facultad de efectuar el nombramiento en encargo de la abogada Patricia Marulanda Flórez, tal y como lo estipula el numeral tercero del artículo 132 de la Ley 270 de 1966 modificada por la Ley 2430 de 2024, pues, esa disposición no fue reformada.

Por otra parte, indicó que la norma en cita para la designación en provisionalidad incluyó dos variables que son: i) cuando se debe proveer un cargo en vacancia definitiva -inciso primero del numeral segundo- y, ii) la designación en una vacancia temporal -inciso segundo del numeral segundo-. Así, señaló que en el presente asunto se trata de una vacante temporal, toda vez que ocurrió por la licencia para ocupar otro cargo que le fue concedida al titular en propiedad del Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), Luis Fernando Sierra Jaramillo.

Afirmó que la norma dispone que para ocupar esa vacante temporal se debe optar por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por persona que hace parte del registro de elegibles, por lo que concluyó que: «para una debida comprensión de la norma en este apartado ha de señalarse que no se refiere exclusivamente a los empleados de carrera del despacho, pues mírese que inicialmente, se itera, como primera opción, indica que debe optarse por un “funcionario” cualquiera; que en su debido alcance se refiere a un juez o magistrado (que son las categorías de funcionarios en la Rama Judicial) que, obviamente, tenga propiedad o pertenezca al sistema de carrera judicial, pues si bien la norma no lo indica enseguida de la palabra funcionario, así debe entenderse si lo que se pretende es garantizar la promoción como elemento integral del sistema de carrera administrativa en la Rama Judicial y no del Despacho donde se genera la vacante temporal, porque allí solo hay un funcionario (el juez), cargo en el cual se está generando la vacante.

Y no otra lectura se le puede dar a esa palabra funcionario, es decir, que debe ser de carrera y no del mismo Despacho, porque sin excepción (salvo que se hubiese designado un juez adjunto, como figura que ha utilizado el Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar diferentes dependencias) en ningún Despacho hay dos funcionarios.

Por tanto, la norma permite que primero se tenga en cuenta a un funcionario de carrera (es decir, un juez) y como en el Despacho no hay otro funcionario, necesariamente tendrá que ser de otro Juzgado o Despacho Judicial» Seguidamente, adujo que de acuerdo con lo estipulado en la pluricitada norma, la segunda opción para nombramiento en un cargo de vacancia temporal la tiene el empleado de carrera del Despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo; en tercer lugar, personas que hacen parte del registro de elegibles y, por último, en caso de no poderse proveer con cualquiera de los tres previamente indicados, una persona que cumpla con los requisitos para el cargo correspondiente.

Adicionalmente, expuso que el Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, reglamentó el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 y teniendo en cuenta que «dentro del ejercicio legislativo no se previó que al momento de suplir una vacante temporal en cargos de carrera, no se cuente con servidores en carrera judicial ni exista un registro de elegibles vigente para nombrar en provisionalidad», dispuso que para el nombramiento en provisionalidad en una vacante temporal, en cargos de jueces, se podrá nombrar en provisionalidad: i) a funcionario de carrera, ii) a empleado de carrera del despacho respectivo o iii) a una persona que haga parte del registro de elegibles.

En virtud de lo anterior, advirtió que la Sala Plena, al realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad, obró conforme a lo establecido en la ley y el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En esa línea refirió que «la norma no está indicando que exclusivamente y a manera de camisa de fuerza, se tenga que designar a empleado del mismo Despacho que esté en carrera, sin olvidar que, aunque la ley esté indicando la manera de hacer las provisiones, para el Tribunal persiste la función nominadora, la cual puede moverse entre todas y cada una de las opciones que la ley permite, sin que ello implique que se está incumpliendo o que se vulneren los derechos del actor o de cualquiera otro servidor judicial».

Explicó que aun cuando al actor se le solicitó informar si contaba con interés en ser nombrado en la vacante temporal, lo cierto es que ello se dio en cumplimiento de la norma, sin embargo, aclaró que dicha manifestación no es vinculante para la designación. Puntualizó que, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, el nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

Luego, una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo, término que puede prorrogarse por un tiempo igual si hay una justa causa para ello. Así, detalló que teniendo en cuenta que el nombramiento se comunicó el 13 de diciembre de 2024, la designada cuenta con 8 días para aceptar, es decir, hasta el 17 de enero de 2025, entonces consideró que «de ahí en adelante el término para la posesión iría hasta el 7 de febrero de 2025 y, de llegarse a solicitar prórroga para la posesión, se extendería máximo hasta el 28 de febrero de este año, con lo cual, al haberse respetado la normativa para la designación y cumpliendo con los términos señalados en el artículo 133 mencionado, el Juzgado podría quedarse legalmente sin juez en provisionalidad hasta el 28 de febrero de 2025, lo cual imponía la necesidad de designar funcionario en encargo conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, lo cual se dejó expresamente indicado en la Resolución 319 del 12 de diciembre de 2024 en el numeral 2 de los considerandos.» Finalmente, solicitó que se declare improcedente este mecanismo constitucional, pues EVER MAURICIO CARDONA GRAJALES puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 4.

La abogada Diana Patricia Henao Montoya manifestó que el pasado 13 de diciembre la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le comunicó la Resolución No. 317 del 12 de diciembre de 2024 a través de la cual la nombró en provisionalidad en el cargo de Juez Primera Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), sin embargo, advirtió que el 13 de enero de este año informó al Tribunal accionado que no aceptaba el cargo ofrecido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del cual es superior funcional esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. EVER MAURICIO CARDONA GRAJALES acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia nombrarlo en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) dada la vacante temporal generada en ese despacho judicial de su titular. 4. Revisado el expediente, la Sala aprecia que, con ocasión de la vacante temporal generada por la licencia para ocupar otro cargo otorgada al titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante Resoluciones Nos. 317 y 319 del 12 de diciembre de 2024, nombró a las abogadas Diana Patricia Henao Montoya y Patricia Marulanda Flórez en el cargo de juez en provisional y juez en encargo, respectivamente, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia).

Sin embargo, el actor consideró que el Tribunal demandado, al nombrarlas, trasgredió lo establecido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, toda vez que, en su interpretación, esa normatividad advierte que debe ser nombrada en provisionalidad una persona que tenga propiedad en el despacho judicial en el que se genere la vacante temporal, es decir, a su juicio, él es la persona con mayor mérito para ocupar el cargo de juez 4.

Pues bien, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465.] 5.

En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Así las cosas, el reclamo del demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el acto administrativo a través de los cuales se nombró a las abogadas Diana Patricia Henao Montoya y Patricia Marulanda Flórez, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:5], y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda. [5: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.

A la par, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, instancia donde, además, se reitera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo.

Por intermedio de aquellas herramientas, que se ofrecen adecuadas, puede EVER MAURICIO CARDONA GRAJALES esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional. Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues no solo no se advierten evidentes, ni se entregó material probatorio que así lo demostrara.

Adicionalmente, lo que se advierte es una discrepancia sobre la interpretación del precepto que sirvió de fundamento para la designación que hizo el Tribunal. El accionante coincide con la Corporación accionada en que la norma pertinente es esa (Art.68 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia), pero difiere de su interpretación. Y en esta clase de eventos, como la hermenéutica del Tribunal no es manifiestamente contraria ni al texto de la Ley ni a la Constitución, sino que es razonable y se ajusta incluso a la sentencia de la Corte Constitucional sobre el particular[footnoteRef:6], pues finalmente protege el mérito en el acceso a los cargos de la Rama Judicial, con respeto de los principios de “igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución”, no hay lugar a la intervención extraordinaria del Juez Constitucional para reparar un agravió que no ha ocurrido. [6:.

Confrontar fundamentos jurídicos 1712 a 1721 de la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional. MP. Natalia Ángel Cabo. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por EVER MAURICIO CARDONA GRAJALES por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11