CUI No. 76001220400020230156001 Álvaro Posso Castro Impugnación de tutela 134901 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1124-2024 Radicación n°. 134901 (Acta No.007) Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO POSSO CASTRO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2023[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la efectiva administración de justicia y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 163 Seccional de Cali. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 12 de diciembre de 2023.] 2.
A la presente acción se vinculó al Juzgado 21 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «El 24 de octubre de 2023, el abogado del señor Álvaro Posso Castro presentó ante la Fiscalía 163 Seccional de Cali solicitud de principio de oportunidad, a la cual se adjuntó el acuerdo suscrito entre él y los sujetos procesales Alicia Roberto Posso Castro, dentro del proceso con radicación No. 760016000193-2012-30609.
En oficio del 1° de noviembre de 2023, la Fiscalía 163 Seccional de Cali rechazó la solicitud de principio de oportunidad argumentando que la víctima era el señor Guillermo Posso Castro (Q.E.P.D.), quien en varias oportunidades se le pidió para que informara si se oponía al trámite, pero él no realizó ninguna manifestación al respecto. Además, los señores Roberto y Alicia Posso Castro en su calidad de herederos no sufrieron daño como consecuencia de las conductas investigadas.
Posteriormente, la parte accionante presentó reposición y apelación contra la decisión de la Fiscalía, pero estos fueron despachados desfavorablemente mediante formato de constancia del 8 de noviembre de 2023, en el que se le indicó que dicha decisión no es susceptible de recurso alguno. Explicó la parte actora que con la decisión en cuestión se desconocieron los derechos de las víctimas, representados por sus sucesores procesales.
En consecuencia, solicitó se ordenará a la Fiscalía accionada dar trámite al principio de oportunidad propuesto, y se previniera al Juzgado 21 Penal de Circuito de Cali para que no realice la audiencia programada para el 16 de noviembre de 2023.» III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante decisión de 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Cali resolvió «NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Posso Castro, contra la Fiscalía 163 Seccional de Cali, a la cual se vinculó al Juzgado 21 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali», al considerar lo siguiente: 3.1.
Fue delimitado como problema jurídico a resolver por el Tribunal, si «se vulneraron los derechos fundamentales invocados en favor del señor Álvaro Posso Castro en lo que tiene que ver con el principio de oportunidad solicitado». Motivo por el cual, planteó como tesis el colegiado que «en atención a que la aplicación del principio de oportunidad es una facultad constitucional reservada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación», esta acción sería despachada desfavorablemente. 3.2.
Para fundamentar dicho planteamiento, el Tribunal señaló que «conforme al artículo 250 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación “No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación de principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado”». 3.3.
Indicó así mismo que en el titulo V de la Ley 906 de 2004 se encuentra reglada la aplicación del principio de oportunidad y a su vez, el artículo 323 de dicho compendio dispone que «este es una facultad constitucional que le permite a la Fiscalía, suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley -artículo 324 de la ley 906 de 2004-». 3.4.
Agregó que la aplicación del principio de oportunidad no es absoluta porque requiere de dos elementos: «a) la voluntad de la Fiscalía para hacer uso de ese método; y, b) el control de legalidad que debe llevar a cabo el Juez de Control de Garantías frente al cumplimiento de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 del C.P.P.». 3.5.
Adujo que en sentencia constitucional C-326 de 22 de junio de 2016, la Corte Constitucional resaltó que el principio de oportunidad no tiene carácter de derecho fundamental y que, al mismo, no tienen acceso todos los sujetos penalmente responsables[footnoteRef:2]. [2: Sentencia C.C. C-326-2016: «Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.
No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva».] 3.6.
Destacó el colegiado que esta Corporación recientemente, en decisión CSJ STP5040-2023 indicó que, al ser el principio de oportunidad una figura jurídica exclusivamente reservada al ente de persecución penal, no podría el juez de tutela adjudicarse competencias que no le corresponden, e imponer su aplicación y trámite al Fiscal General de la Nación, ni a sus delegados.
Añadió que, en ese sentido, no dar trámite a la solicitud de aplicación de este mecanismo no puede considerarse ni arbitrario ni concedérsele un reproche constitucional, pues «precisamente, es el ente investigador el que ostenta la legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009)». 3.7.
Concluyó que la no aplicación de este mecanismo no configura obligatoriamente un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, al ser una faculta de carácter excepcional y exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. El demandante impugno la decisión de primera instancia. 4.1. Recordó que la pretensión de la demanda constitucional es que se ordene a la autoridad accionada, que « proceda al trámite del principio de oportunidad (…)».
Solicitud que, en su criterio, no es caprichosa ni está orientada a desconocer que el principio de oportunidad es un mecanismo exclusivo del ente de persecución penal. 4.2. Indicó que la Fiscalía 163 Seccional conocía que, entre la víctima y procesado se estaba « pergeñando» la solicitud de aplicación de este mecanismo. Hecho admitido por la Fiscalía en el oficio 20380-01-02-163-2012-30609 al señalar que requirió varias veces a la víctima, cuando esta estaba en vida, para que manifestara si se oponía o no a la aplicación de este.
Hecho por el cual infiere el actor que el ente de persecución tenía disposición para aplicar dicho mecanismo. Agregó que no se dio respuesta al requerimiento por estarse en ese momento en negociaciones entre las partes y por el deceso de la víctima el 23 de septiembre de 2023. 4.3. En su criterio, la accionada no le ha dado respuesta jurídica al motivo por el que ahora no aplicará el mecanismo.
Lo anterior, porque en su criterio, los argumentos del ente de persecución penal son legalistas y exegéticos. 4.4. Consideró el accionante que el Tribunal comete el mismo error de la Fiscalía al quedarse «en lo lineal de la norma». 4.5. Argumentó que la decisión del Tribunal carece de motivos jurídicos, al no haber abordado como problema jurídico la sucesión procesal y la posible realización del principio de oportunidad con los sucesores procesales de la víctima. 4.6.
Agregó que el juez de tutela debe analizar los aspectos y problemática familiar de los implicados, sin escudarse en que se trata de una facultad reservada exclusivamente de la Fiscalía. Por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, por lo que si a su juicio la sentencia no tiene fundamento procederá a revocarla; si no, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. Análisis del caso concreto. 8.1.
En el presente asunto, el accionante, a través de esta vía, reprueba la presunta falta de motivación jurídica para la no aplicación del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía 163 Seccional. Reproche que extiende al Tribunal Superior de Cali. 8.2. No obstante, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción de tutela al estimar que la Fiscalía 163 Seccional de Cali no vulneró los derechos fundamentales del demandante, al haber atendido de manera negativa la solicitud de aplicar el principio de oportunidad. 8.3.
Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. 8.4. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).
Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. 8.5. En este caso, el accionante solicitó a la Fiscal 163 Seccional de Cali aplicar el principio de oportunidad. 8.6. En respuesta al anterior requerimiento, la accionada, en comunicación del 1 de noviembre de 2023, respondió: «Con el fin de dar respuesta a su solicitud, recibida vía correo electrónico el día 24 de octubre de 2023, en la cual requiere a este despacho fiscal para que se de aplicación a la figura del principio de oportunidad, dentro del proceso 760016000193201230609, adelantado en contra de ALVARO POSSO CASTRO, al haber llegado a un acuerdo con los sucesores procesales de la víctima directa, de manera comedida me permito informar a usted: 1).- El artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, establece que se entiende por víctimas, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. 2).- De conformidad a lo señalado por la jurisprudencia: “Para su reconocimiento (el de victima) (sic), ha dicho la Sala, debe acreditarse, por lo menos en «forma sumaria», la configuración de un daño específico (CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252)1.
De manera que quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que «sumariamente la evidencien», así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243). 3).- En este caso la víctima era el señor Guillermo Posso Castro (q.e.p.d), quien sufrió perjuicio con las conductas investigadas.
Debo precisar que, pese a haber requerido en varias oportunidades al citado para que informara a este despacho, si se oponía al trámite de un principio de oportunidad, el señor Guillermo no realizó manifestación alguna, ni verbal, ni por escrito. 4).- Los señores ROBERTO y ALICIA POSSO CASTRO, en su calidad de herederos no han sufrido ningún daño como consecuencia de las conductas investigadas, motivo por el cual este despacho no accederá a la solicitud de aplicación de principio de oportunidad.
(…) 6).- En este caso estamos frente a un asunto que a juicio de esta delegada, y salvo mejor criterio, si vulneró materialmente el bien jurídico protegido de la Eficaz y recta impartición de justicia. 7).- Finalmente debo precisar de manera respetuosa que el artículo 5 de la resolución 04155 de 2016, con la cual se reglamentó el principio de oportunidad, al interior de la FGN, dispone: “Discrecionalidad.
Según el inciso primero del artículo 250 de la Constitución y el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, la aplicación del principio de oportunidad es una facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, no es obligatoria su observancia aun cuando se cumplan las condiciones para su adopción…”» 8.7. Tal situación, desde ya anuncia la Sala, desvirtúa la queja constitucional propuesta y, por lo tanto, impone la confirmación del fallo recurrido. 8.8.
Esta Corporación ha reiterado que, en efecto, el principio de oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado. 8.9. Dicho por la Corte Constitucional, «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo» (sentencia CC C-387/14). 8.10.
Esta Corte ha señalado que por mandato constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009), su aplicación es facultad de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual, establece la norma «(…) podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal». 8.11.
En decisión CSJ STP3973-2020, 14 de mayo de 2020, Rad. 110169, esta Corte indicó: «(…) la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834.
Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: “Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.
No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva”». 8.12.
Así las cosas, «la postura procesal de no dar trámite al principio de oportunidad solicitado por el demandante no deviene arbitraria o merecedora de reproche constitucional alguno, pues, precisamente, es el ente investigador el que ostenta la legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).» (CSJ STP5040-2023) 8.13.
En otras palabras, el juez constitucional no puede adjudicarse competencias que no le corresponden, y así imponer al ente acusador, o a sus delegados, su aplicación y trámite. Esto, por cuanto es una figura jurídica expresamente reservada por el Constituyente y el Legislador a la Fiscalía General de la Nación, bajo parámetros legalmente establecidos. 8.14.
En el caso sub judice, la Sala no advierte de qué manera se están vulnerando los derechos fundamentales del promotor del amparo porque, tal como se demostró durante el trámite de esta acción, dar aplicación al principio de oportunidad, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, dentro de la política criminal del Estado.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11