CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1124-2014 Radicación n° 71385 Aprobado acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la demandante MARÍA MARTHA HERRERA MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, entre otros, trámite al que se vinculó al Juzgado 7º Laboral de Descongestión del Circuito de esta misma ciudad, y a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refiere la accionante que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A. y a la llamada en garantía por ella presentada, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo Juan Carlos Morales Herrera; que apeló dicha decisión y el Tribunal, el 31 de julio de 2013, la confirmó; que el causante era su hijo, no tenía hijos, esposa ni compañera permanente, vivía con ella y la ayudaba económicamente en un 100%; que el fondo de pensiones vulneró sus garantías constitucionales a un debido proceso al efectuar una entrevista sin la presencia de un abogado; que puso esto de presente ante los despachos judiciales y éstos no se pronunciaron al respecto; que siempre se ha exigido la presencia de un abogado para realizar este tipo de entrevistas que tienen fines jurídicos y produce efectos jurídicos; que dicha entrevista “escribieron lo que les convenía escribir, la entrevistadora escribió ( ) aseveraciones que (…) jamás manifestó, “como la convivencia permanente de su hijo con una mujer.”; que en (sic) se aprovecharon de su ignorancia, ingenuidad y del gran dolor por la pérdida de su hijo; que la presionaron para que firmara sin leer el contenido; que en el interrogatorio evacuado ante el Juzgado manifestó bajo la gravedad de juramento “que no conocía a NANCY YULEVIS REYES BERNAL.”, y con esto desmintió lo consignado en la entrevista; que pese a que es la única persona que reclama la pensión fue vinculada al proceso la señora Reyes Bernal, la cual luego de ser emplazada, fue notificada a través de curador ad litem quien no se opuso a las pretensiones de la demanda; que la sentencia cuestionada fue firmada sólo por dos magistrados, lo cual no deber ser así. II.
PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación demandada, para así acceder a la pensión reclamada. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Únicamente se recibió respuesta del Juzgado 7º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien defendió su decisión aludiendo a la legalidad de los argumentos que la fundamentaron, y el respecto que se ofreció al derecho de defensa de la demandante.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante insistiendo en la violación de las garantías reclamadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los ente judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los fallos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas.
De la revisión de los citados proveídos, emitidos el 28 de febrero y el 31 de julio de 2013, por el Juzgado 7º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, respectivamente, con los cuales le denegaron a la actora, en primera y segunda instancias, las pretensiones reclamadas al interior del proceso ordinario laboral promovido contra la hoy llamada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre y beneficiaria de su hijo fallecido Juan Morales Herrera, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas.
Así se puede constatar en la primera de las providencias citadas, que fuera objeto de confirmación en segundo grado, cuando se indica, como argumento central para denegar el reconocimiento pensional pretendido, la falta de demostración de la dependencia económica que exige la ley en esos casos: (…) vale decir que del material probatorio recaudado en el proceso, tampoco fue posible extraer la alegada dependencia económica de la señora MARÍA MARTHA HERRERA MARTÍNEZ, pues la documental fotográfica que obra a folio 16 solo da cuenta del vinculo afectivo que sin duda se profesaron madre e hijo, pera en modo alguno permite inferir esa situación de dependencia económica que es fundamental demostrar cuando reclama el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente como la discutida en el sub judice.
Y en la decisión de segunda instancia, el Tribunal de Descongestión accionado, ciñéndose a los motivos de la censura de la impugnante, relacionados con la validez de la entrevista rendida por ella de la cual fueron extraídos aspectos adversos a sus intereses, razonablemente concluyó en el aparte también destacado en el fallo de tutela bajo revisión, que: (…) no es indiferente a la Sala lo manifestado en aquella declaración, la cual no puede tener la Sala por viciada en cuanto al conocimiento y voluntad de la actora, pues conocida una vez que fue contestada la demanda por parte de la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A., la actora guardo silencio frente a dicha documental, pudiendo haberla tachado por falsedad intelectual; por lo que ahora, no es de recibo en esta instancia su desconocimiento, cuando obra como prueba en el proceso y, en su oportunidad, no fue atacada por la parte en contra de quien se adujo.
Luego, entonces, tales aseveraciones, que dieron pábulo para que se negaran las pretensiones de la parte demandante, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones cuestionadas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Tal como fue mencionado en el fallo confutado, si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Y tampoco resulta procedente la solicitud de amparo frente a la inconformidad mencionada por la demandante en relación con que el Tribunal demandado haya proferido su fallo en Sala de Decisión Dual y no de tres magistrados, pues la misma no pasa de ser una crítica indiscriminada sin ninguna vocación de prosperidad, toda vez que dicho proceder se encontraba habilitado por el Acuerdo No PSAA11-8139 del 24 de mayo de 2011, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del programa de descongestión implementado en la ciudad de Bogotá, lo que aleja esa actuación de convertirse en defecto alguno. Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, de la manera como fue anunciado al inicio de estos considerandos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 6 de la sentencia de primera instancia. � Folio 8 de la sentencia de segunda instancia. PAGE 10