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STP11239-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.254 FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11239-2014 Radicación N° 75.254 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Jaramillo Zapata contra el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior Antioquia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 13 de marzo de 2014, el Juzgado accionado condenó al actor a la pena principal de 150 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 2. Apelada la sentencia por la defensa, en fallo del 8 de julio de 2014, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, la confirmó en su integridad. 3.

Francisco Javier Jaramillo Zapata acude a la tutela para denunciar presuntas irregularidades en la valoración de las pruebas. Al respecto, señala que los jueces de instancia analizaron las evidencias de manera parcializada lo que impidió llegar a la verdad real, prueba de ello, agrega, es que en la parte resolutiva del fallo del Tribunal se hizo referencia equivocada al despacho de primer grado, pues en vez de mencionar al Juzgado Penal del Circuito de Apartadó hizo referencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, incluso, erró en la fecha de la sentencia de primer grado.

Así las cosas, concluye el quejoso, «me encuentro con la incongruencia existente entre lo MOTIVADO Y LO FALLADO, frente a la fecha de lo revisado y el competente inferior revisado». En consecuencia, solicita que dejar sin efectos la condena emitida en su contra. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 2°Penal del Circuito de Apartadó (Ant). El titular del despacho señaló que el fallo que emitió en contra del accionante fue apelado por la defensa, razón por la cual el expediente fue remitido al Tribunal el pasado 23 de mayo desconociendo si el recurso de alzada fue resuelto.

Adujo que la acción de tutela resulta impertinente para discutir asuntos complejos que pueden ser debatidos a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El Magistrado a cargo indicó que frente el reparo relacionado con la valoración probatoria, el actor puede acudir al recurso de casación, más aún cuando las diligencias se encuentran en traslado para interponer la impugnación extraordinaria el cual vence el próximo 20 de agosto de 2014.

Destacó que si bien es cierto que en la parte resolutiva del fallo confirmatorio se cometió un error en la identificación del A quo y en la fecha de su sentencia, también lo es que dicha situación en nada afecta la parte considerativa de la decisión. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al accionante de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar una actuación que actualmente se adelanta en su contra y no ha finiquitado.

Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 2.1.

Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.2.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.3.

Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 2.4.

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el accionante no ejerció en su oportunidad los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia de segundo grado, pues la Secretaría Penal del Tribunal accionado informó que una vez culminado el traslado (20 de agosto de 2014) para interponer el recurso extraordinario de casación, el quejoso guardó silencio.

Así las cosas, es claro que Francisco Javier Jaramillo Zapata, no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenían a su alcance. Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Francisco Javier Jaramillo Zapata. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10