Tutela de 2ª Instancia n.° 105947 José Alfredo Bustos Luna Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11238-2019 Radicación n. ° 105947 (Aprobado Acta n.° 206) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Alfredo Bustos Luna frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y al trabajo.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Expuso el accionante que el 4 de mayo de 2017 fue condenado a 24 meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad material en documento público, sanción que cumplió el 4 de mayo pasado, por lo que solicitó “paz y salvo y la exclusión del proceso por cumplimiento de la condena”.
Pidió la protección a los derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada profirió el auto del 20 de junio de 2019 mediante el cual se pronunció sobre la extinción de la sanción penal impuesta en contra del accionante, configurándose de esta manera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante lo anterior, ordenó: […] Exhortar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que dentro del término de ley notifique al accionante del auto interlocutorio 703 del 20 de junio de 2019, proferido por el precitado Despacho dentro del proceso 73001600045020160401600, y una vez quede ejecutoriado dé cumplimiento al numeral 3º del mismo.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, José Alfredo Bustos Luna exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, al buen nombre y al trabajo del interesado, ante la mora generada para resolver la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta en su contra.
En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tal requerimientos atentó contra las garantías invocadas, y si el amparo resulta procedente pese a que ya existe decisión al respecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el José Alfredo Bustos Luna presentó escrito ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que solicitó la extinción de la pena impuesta en su contra.
De acuerdo con lo informado por la Asistente Jurídica del despacho se observa que mediante auto del 20 de junio de 2019, la referida autoridad accedió a la pretensión del actor resolvió: […] EXTINGUIR la pena de prisión, y en consecuencia disponer la liberación definitiva por vencimiento del periodo de prueba, que le fue impuesta a JOSÉ ALFREDO BUSTOS LUNA por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, en sentencia del 4 de mayo de 2017.
SEGUNDO: DISPONER la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a favor de JOSÉ ALFREDO BUSTOS LUNA y en razón a ello, ofíciese a la Procuraduría General de la Nación, para que, en caso de encontrarse activa dicha sanción, proceda a actualizar la información y materializar la restitución de derechos aquí dispuesta, exclusivamente en lo referente a este asunto.
TERCERO: ENVIAR copia de la presente providencia al sentenciado a la última dirección conocida, así como a todas las autoridades que fueron comunicadas de la sentencia condenatoria para lo pertinente. Una vez verificada la página web de la Rama Judicial, en el link de Juzgados de Ejecución de Penas de la capital del Tolima, se observa que el 27 de junio siguiente el accionante fue notificado de dicha determinación y mediante oficio 20776 del 30 de julio del presente año, se le informó a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la extinción de la pena impuesta en su contra, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 a 2 del cuaderno de primera instancia original. � � HYPERLINK "https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/conectar.asp" �https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/conectar.asp� � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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