Tutela de 2ª Instancia n.° 105852 Jorge Manuel Osorio Mendoza Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11237-2019 Radicación n. ° 105852 (Aprobado Acta n° 206) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Manuel Osorio Mendoza frente a la decisión proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra del Municipio de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Civil del Circuito de Soledad y Milagros del Carmen Oliveros.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el municipio accionado.
Señaló que inició una demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de la Alcaldía de Soledad; que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad que, por medio de providencia del 30 de noviembre de 2017, ordenó su reintegro al cargo de profesional universitario código 219, grado 05, del área administrativa y financiera de servicios informáticos de la Planta Global del municipio demandado, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido, junto con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 14 de julio de 2016 hasta la fecha de su efectiva restitución. Manifestó que apelada la anterior decisión por parte de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de segunda instancia, confirmó en su integridad el fallo del a quo, decisión que fue debidamente notificada a la parte pasiva.
Aseveró que desde la fecha de su retiro y hasta el momento de presentada la presenta acción de tutela, su cargo lo viene ocupando Milagros del Carmen Oliveros Velásquez, «que como es lógico recibe el pago de derechos salariales y prestacionales de tal cargo». Expresó que el municipio demandado, debió cumplir con las decisiones tomadas por los jueces instancia, de «HACER, o sea de inmediato producir mi nombramiento para reintegrarme, y de DAR, o sea de pagarme lo adecuado».
Indicó que ha realizado diferentes reclamaciones administrativas con el fin de que el municipio de Soledad lo reintegrara a su cargo; sin embargo, a pesar de que «ya están vencidos los términos para proferir el acto administrativo» que dé cabal cumplimiento con los fallo de instancia, no le han sido contestadas sus suplicas. Aseguró que lo anteriormente señalado, le ha venido generando graves perjuicios porque no tiene empleo, más cuando ha estado presto a ser notificado de su «reenganche», con lo que se conculcó su derecho fundamental al trabajo; además, la omisión «irregular» al no reintegrarlo pese a la obligación judicial, igualmente atentó contra su derecho a una vida digna, pues no tiene ingresos para subsistir, a pesar que por ministerio de la ley y por una decisión judicial en firme, «sigo generando ingresos que por No haber sido reintegrados, no se me pagan».
Así las cosas, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados en la presente tutela y, como consecuencia de esto, se ordene al municipio de Soledad que proceda a cumplir de inmediato la orden judicial señalada, «en lo que concierne a la obligación de HACER y por tal virtud, expida el acto administrativo que verse sobre la obligación de reintegrarme» en el cargo del que fue despedido.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el ordenamiento jurídico le otorga a la accionante un espacio procesal para hacer efectiva la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral, a través del respectivo proceso ejecutivo. Resaltó que el actor no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, lo que está orientado para impedir su uso adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
LA IMPUGNACIÓN Jorge Manuel Osorio Mendoza presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia del interesado, debido a que hasta la fecha el Municipio de Soledad no ha cumplido las órdenes emitidas dentro del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro [radicado n.° 201600571]. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros mecanismos para exigir el respeto de sus prerrogativas.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los instrumetnos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto se observa que Jorge Manuel Osorio Mendoza se encuentra inconforme debido a que, en su criterio, el Municipio de Soledad, no le ha dado cumplimiento a la providencias del 30 de noviembre de 2017 y 3 de agosto de 2018, mediante las cuales el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó, entre otros, el reintegro al cargo que venía desempeñando en esa circunscripción territorial.
La Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que el accionante tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. Asimismo, el canon 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en un asunto que debe ser tratado en el proceso ejecutivo laboral, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, pues consultada la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [ADRES] en internet, se observa que actualmente el accionante se encuentra activo en el sistema de salud, con lo cual tiene garantizado ese derecho, y no se probó la incidencia directa que ha tenido el incumplimiento de las providencias emitidas por la justicia ordinaria en su mínimo vital, cuestión que no puede suponer el juez constitucional, pues «la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente» [Corte Constitucional, sentencia CC T-187-2009].
Así las cosas, no procede el amparo para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. (Subrayas fuera de texto) CC T-1316-2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 3 - Cuaderno No.3.
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