Radicación tutela n°. 93250 Alfonso Bolívar Cifuentes y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11237-2017 Radicación n°. 93250 Acta 238 Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFONSO BOLÍVAR CIFUENTES y PRISCILA SUÁREZ VALDERRAMA, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2009-02602.
ANTECEDENTES Señaló el apoderado de los demandantes, que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2010, cuando ALFONSO BOLÍVAR CIFUENTES conducía el vehículo tracto camión de placas de propiedad de PRISCILA SUÁREZ VALDERRAMA, el cual colisionó con la motocicleta en la que se desplazaba L.M.B.S, quien resultó lesionada, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) absolvió a BOLÍVAR CIFUENTES.
Informó que dicha decisión fue objeto de apelación por el apoderado de la víctima y la fiscalía y el 9 de febrero de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la revocó y en su lugar, condenó a ALFONSO BOLÍVAR CIFUENTES a 11 meses de prisión y multa de 5.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a conducir automotores por el término de 2 años, al igual que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Indicó que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues realizó una errónea valoración probatoria, toda vez que le dio plena credibilidad al testimonio de la víctima, el cual según señalaron fue acomodado a las demás pruebas que no fueron valoradas en debida forma. Refirió que el Tribunal accionado no tuvo en consideración que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción, se desplazaba a gran velocidad y la víctima en condición de pasajera no tenía plena visibilidad, pues su visión estaba obstruida con el cuerpo de conductor, a lo que se suma que existió la huella de frenada y que no fue posible determinar cuál de los vehículos involucrados en el accidente invadió el carril.
Adujo que su poderdante BOLÍVAR CIFUENTES sostenía económicamente a su familia con lo que devengaba como conductor del tracto camión y con la condena impuesta no ha podido laborar y pese a que se le condenó a 11 meses de prisión, la suspensión de la ejecución de la pena se realizó por 2 años, término que considera desproporcionado. Además, su prohijada PRISCILA SUÁREZ VALDERRAMA es quien debe responder patrimonialmente en el incidente de reparación integral que se adelanta actualmente, de manera que sus derechos se ven afectados con la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre, honra, trabajo y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida el 9 de febrero de 2017, por la autoridad accionada y en su lugar se confirme el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque y como medida provisional que se suspendiera el incidente de reparación integral que se adelanta en el asunto.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El defensor de ALFONSO BOLÍVAR CIFUENTES coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que existió una errónea valoración probatoria por parte del Tribunal accionado. La autoridad demandada y las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ALFONSO BOLÍVAR CIFUENTES y PRISCILA SUÁREZ VALDERRAMA.
En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, ALFONSO BOLÍVAR CIFUENTES y PRISCILA SUÁREZ VALDERRAMA cuestionan por vía de tutela la sentencia emitida el 9 de febrero de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la que revocó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque y en su lugar condenó a BOLÍVAR CIFUENTES a 11 meses de prisión y multa de 5.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a conducir vehículos por 1 año, al igual que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sobre el particular, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, mecanismo que no agotaron los hoy accionantes.
No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, tal y como se extrae de la demanda de tutela y los anexos, al igual que la consulta de la Rama Judicial, que demuestra que BOLÍVAR CIFUENTES y SUÁREZ VALDERRAMA omitieron el uso de ese recurso extraordinario, dejando fenecer ese mecanismo en silencio, pues el proceso se encuentra en etapa de incidente de reparación integral.
Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)».
Con tal derrotero se concluye que los hoy demandantes sí tuvieron a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hicieron uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
De manera que, no pueden pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al recurso que podían haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
En ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los accionantes pretenden que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para determinar que se debía revocar el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad demandada en vía de hecho y así, estiman que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por ALFONSO BOLÍVAR CIFUENTES y PRISCILA SUÁREZ VALDERRAMA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Cfr. Cdo. Original Corte. � C.C. C-279/13. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16