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STP11234-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 105882 Sintrapi y otros Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11234-2019 Radicación n. ° 105882 Acta 206 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Sindicato de Trabajadores de American Pipe And Construction International (Sintrapi), Edgar Gilberto Montenegro Hernández, Hernando Santana Romero, Segundo Anatolio Higuera Puerto, José Germán Bueno Novoa, Ernesto Muñoz Galvis y Emilio Ruiz López, quienes acudieron a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 22 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical.

Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso sumario identificado con el radicado n.º 2017-00437.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el apoderado de los accionantes, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: Que la empresa American Pipe and Construction International instauró proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización SINTRAPI, por cuanto tuvo menos de 25 trabajadores afiliados, asunto que correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá; que, al contestar la demanda, la organización actora manifestó que las desafiliaciones de los trabajadores del sindicato fueron producto de la decisión de la sociedad empleadora de reducir en un 84% su planta de personal.

Que se interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2018, por el cual el juzgado negó el decreto y practica «de los oficios con destino al Ministerio de Trabajo y las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio», sobre la situación de la sociedad empleadora; que por sentencia emitida en esa misma audiencia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada.

Que el 11 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído que negó las citadas pruebas, y confirmó la sentencia de primera instancia, para lo cual estableció que «el hecho determinable para declarar que la organización sindical se encuentra en causal de disolución fue que “a la fecha en que se radicó el escrito de demanda contaba con catorce (14) trabajadores afiliados y que en la actualidad dicho número disminuyó a ocho (8)”».

Se queja de que los accionados «aplicaron exegéticamente la norma sustancial», y desatendieron los argumentos de la defensa, que estuvieron dirigidos «a establecer y demostrar que el empleador ejecutó acciones tendientes a provocar la disminución del número de integrantes de la organización sindical “SINTRAPI” como fue ofrecer planes y estímulos de retiro, situaciones fácticas que pueden llevar al condicionamiento de la aplicación de la causal de disolución y cancelación en el registro sindical contenida en el literal d), artículo 401 del C.S.T.», además dieron por demostrado que la empresa «efectuó el cierre de las actividades económicas y productivas», cuando su real objetivo era «acabar con la organización sindical».

En virtud de lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal censurado, y en su lugar, «se niegue la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del sindicato SINTRAPI o, en su defecto, impartir órdenes judiciales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales y principios constitucionales que se solicita»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 32 al 35.

Cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que las determinaciones cuestionadas no vulneran de manera alguna el orden legal y constitucional, en la medida que las decisiones por medio de las cuales se decretó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de Sintrapi, obedeció a que el número de sus afiliados se redujo a menos de 10 afiliados por el cierre de las actividades económicas y productivas de la empresa American Pipe and Construction International.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical de la parte interesada, al ordenar la disolución del sindicato Sintrapi dentro del proceso laboral sumario que se siguió bajo el radicado n.º 2017-00437.

Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen las reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte estima que la parte demandante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisiones adoptadas por el Juzgado 22 Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad. 3.2 Al respecto, la Sala observa que contrario a lo sostenido por los peticionarios, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron decretar la disolución del sindicato Sintrapi, por la reducción del número de afiliados [menor a 25]. En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital, en providencia del 11 de diciembre de 2018, señaló: […] Luego, una vez realizado el análisis crítico de las pruebas indicadas precedentemente se establece: i) que la organización sindical para la fecha en que fue radicado el escrito de demanda, contaba con catorce (14) trabajadores afiliados; ii) que en la actualidad dicho número disminuyó a ocho (8); iii) que la empresa manifestó o comunicó a sus trabajadores la grave situación económica; y iv) que hubo algunos empleados pertenecientes al sindicato que no aceptaron la propuesta de la sociedad demandante.

Lo anterior permite concluir, que el objetivo de la sociedad demandante no era menoscabar el derecho de asociación de sus trabajadores, pues el propósito de este a la luz de lo establecido en la Constitución Política y de nuestro estatuto laboral, no es tanto el de proteger el interés individual del trabajador, sino el de amparar el derecho fundamental mencionado; y en el presente asunto quedó demostrado, que dado el cierre de las actividades económicas y productivas de la empresa, esta decidió proponerle a sus trabajadores un acuerdo de retiro voluntario, los cuales fueron acogidos voluntariamente por estos, sin que se hubiere probado vicio alguno en el consentimiento, tan es así que ciertos empleados no aceptaron, lo que indica que el objetivo de la parte activa no era acabar con el sindicato, sino ello obedeció a la imposibilidad de continuar con sus actividades, conllevando a la sociedad a ofrecer beneficios o acreencias a estos[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 18 al 22 – cuaderno n.º 1.] Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que decretaron la disolución del sindicato Sintrapi, con fundamento en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumentos como los presentados por los demandantes son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 105882 Sintrapi y otros 10 9