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STP11232-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 74906 HAMMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11232-2014 Radicación nº 74834 (Aprobado mediante Acta nº 259) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante VITALINA MOSQUERA DÍAZ, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al «reconocimiento de la personalidad jurídica» que, estima, le fue vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TUTELA No. 74834 VITALINA MOSQUERA DÍAZ IMPUGNACIÓN 1 9 I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «1. Narra la accionante que al tener 60 años es una persona de la tercera edad. 2. Manifiesta que desde hace 3 años le fue suspendida su cédula de ciudadanía porque aparece con doble registro de nacimiento. 3.

Por lo anterior, señala que por espacio de 3 años ha tratado infructuosamente de lograr que la accionada le entregue su cédula de ciudadanía, pero la entidad le exige documentos que no puede conseguir y por tal motivo se encuentra indocumentada, sin atención en salud y sin poder ejercer los mínimos derechos para su subsistencia. 4. Considera la actora que la acción de tutela es el único mecanismo efectivo con el que cuenta para proteger sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto la señora VITALINA MOSQUERA DÍAZ solicita a través de esta Acción Constitucional se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que de forma inmediata le entregue su cédula de ciudadanía». 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado a la autoridad accionada para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y para que aportara la información pertinente.

La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que ante la situación de doble cedulación de la accionante, se procedió a expedir la resolución No. 2572 de 2013 a través de la cual se canceló el cupo numérico 45.523.436 expedido en Cartagena, dejando vigente el 36.487.802 de Agustín Codazzi, de donde se deriva que no es cierto que la señora VITALINA MOSQUERA DÍAZ se encuentre indocumentada.

II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de junio de 2014, negando la demanda al concluir que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno de la actora, en tanto que el perjuicio alegado tuvo como consecuencia el irregular trámite que ésta promovió y que ocasionó que le fuera expedida una nueva cédula de ciudadanía cuando ya poseía una que se encontraba vigente.

Adujo que la perjudicada no puede alegar en su provecho su propia culpa y que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso de anulación del registro civil que dio lugar a la expedición de la cédula de ciudadanía No. 36.487.802, lo que de contera torna en improcedente el amparo constitucional deprecado. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, la accionante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.

En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por VITALINA MOSQUERA DÍAZ, está orientada a conseguir la invalidación o revocatoria de la Resolución No. 2572 de 2013 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó la cancelación por doble cedulación del documento de identidad número 45.523.436 que le fue expedido a la accionante en la ciudad de Cartagena y que ordenó dejar vigente y a su nombre el correspondiente al número 36.487.802, emitido en el municipio de Agustín Codazzi. 4.

Para el caso, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la actora cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: …en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T – 555 de 2004 ] Resáltese que como la pretensión de la demandante se encuentra encaminada a atacar un acto administrativo cuyo medio de impugnación natural es a través de la vía gubernativa y posteriores acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la petición de tutela no estaba llamada a prosperar, pues su aplicación es de carácter excepcional ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. 5.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999.] 6. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por ella expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no se encuentra probada la vulneración al derecho fundamental aludido, pues en lo que hace relación al buen nombre, hasta tanto no se declare la ilegalidad de las resoluciones atacadas, no se podrá presumir tal violación. Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria