Rad. 106004 William Reyes Murillo y otros por apoderado judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11231-2019 Radicación No. 106004 Acta n. ° 210 Bogotá. D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por William Reyes Murillo, Gloria Patricia Ordóñez Díaz, Antonio García Ramírez y Héctor Julio Angarita Navarro, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de julio de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos pertenecientes a la ciudad de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, a la Fiscalía Novena Especializada de Barranquilla, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Riohacha y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el Dr. JORGE LUIS DURAN PICON en calidad de apoderado judicial de los accionantes que el 15 de noviembre del 2018 se cumplieron en Aguachica-Cesar dos (2) órdenes de registro y allanamiento a vivienda en las que fueron capturados los esposos WILLIAM REYES MURILLO y GLORIA PATRICIA ORDOÑEZ DIAZ, en su casa de habitación del barrio “potosí” de Aguachica Cesar y la otra se llevó acabo (sic) en la casa de habitación del barrio “María Eugenia” de Aguachica-Cesar, donde fue capturado el señor ANTONIO GARCIA RAMIREZ.
Agrega, que en esa misma fecha y hora eran capturados también mediante diligencia de registro y allanamiento en la ciudad de Maicao, el señor HENDER PEREZ, en la ciudad de Ocaña (N. de s) a HÉCTOR JULIO ANGARITA NAVARRO y en esta ciudad, RICHAR CELSA AGAMEZ, a quienes la Fiscalía Especializada de Barranquilla les hizo seguimiento, interceptando llamadas que según el ente fiscal contenían conversaciones relacionadas con una incautación de un alucinógeno ocurrida en Curumani (Cesar), para la época del 21 de noviembre del año 2017.
Sostiene que los detenidos fueron trasladados a la ciudad de Riohacha donde los días 17 y 18 de noviembre de 2018 se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, oportunidad en la que se decidió detener intramuralmente a los cuatro primeros de los nombrados y en el lugar de su residencia a los dos últimos, esto es, a CELSA AGAMEZ y ANGARITA NAVARRO, en Valledupar y Ocaña, respectivamente.
Apunta que desde la fecha de formulación de imputación (17 de noviembre de 2018) comenzó a correr el término de 120 días, establecido en el artículo 317 numeral 4º parágrafo 1º de la Ley 906 del 2004, pues el delito imputado es de conocimiento de la Justicia Especializada, para la radicación del escrito de acusación ante el juez competente en atención del contenido de los artículos 43 y 336 de la Ley 906 de 2004.
A continuación señala que obtuvieron del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Valledupar una certificación que da cuenta de que en esa dependencia no se había radicado contra sus defendidos ningún escrito de acusación, por ello asevera solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor de sus prohijados, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar programada inicialmente para el día 02 de abril de 2019, la cual no se efectuó por cuanto la fiscalía informó que no podía concurrir por otros compromisos judiciales, ante nueva solicitud se programó el 26 de abril de esta anualidad oportunidad en la que diligencia el Juez propuso suspenderla y continuarla el 2 de mayo en aras de tener elementos probatorios distintos a los aportados por la defensa.
Finalmente expone que la diligencia se desarrolló el día 03 de mayo en la que la Fiscalía Novena Especializada de Barranquilla presentó copia de un escrito de acusación radicado en Riohacha La Guajira el 28 de febrero de 2019, lo que asevera logró confundir al Juez quien aseveró que pese al yerro cometido por la Fiscalía se presentó escrito de acusación por tanto negó la libertad provisional solicitada y sugirió esperar la audiencia de formulación de acusación para incoar la falta de competencia territorial.
Igualmente, expone que dicha decisión fue objeto de apelación y finalmente confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito bajo idénticos argumentos. Destaca lo descrito en los artículos 42 y 43 de la ley 906 de 2004 sobre la competencia de la etapa de juzgamiento para señalar que los elementos fundantes de la acusación fueron recaudados en el distrito judicial de Valledupar razón por la cual asevera no se podía radicar el escrito en otro distrito judicial, pues indica esto sería contra el debido proceso por lo que a la data 2 de abril en la que se iba a realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos habían transcurridos 135 días sin que la fiscalía radicara el escrito de acusación ante el juez competente, circunstancia que considera vulnera los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 3 de julio del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado hizo referencia a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y bajo tal postulado sostuvo que la parte actora puede acudir al juez de control de garantías para exigir la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto las peticiones de libertad por vencimiento de términos son del resorte de dicha autoridad judicial.
De igual modo, el gestor de la súplica constitucional tiene a su disposición la acción constitucional de habeas corpus para buscar la protección del derecho fundamental a la libertad. Por otra parte, en lo que corresponde al reproche formulado por el demandante dirigido a impugnar la competencia de la autoridad jurisdiccional a quien se le adjudicó el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra quienes accionan, indicó que en dicho trámite se encuentra consagrado el incidente de definición de competencia, herramienta idónea para debatir la censura enrostrada como vulneradora de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó, con la finalidad que sea revocada, y en su lugar se acceda a la súplica constitucional, ordenándose la libertad inmediata de sus representados. Como base argumentativa de su pedimento, el recurrente sostuvo que se encuentra ampliamente decantado que la acción de tutela procede para cuestionar providencias judiciales, máxime cuando en el presente caso resulta necesario acudir a dicha herramienta en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de sus mandantes, toda vez que al no presentarse el escrito de acusación ante la autoridad judicial competente, a su criterio en el departamento del Cesar, por ser allí donde reposan los elementos probatorios que apoyan la pretensión punitiva, la libertad por vencimiento de términos resultaba procedente, contrario lo consideraron las agencias jurisdiccionales accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por William Reyes Murillo, Gloria Patricia Ordóñez Díaz, Antonio García Ramírez y Héctor Julio Angarita Navarro, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a las providencias calendadas 3 de mayo y 5 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos pertenecientes a la ciudad de Valledupar, en su orden, mediante los cuales se negó la petición de libertad provisional por vencimiento de términos elevada a favor de quienes accionan, dentro del proceso penal de radicado No. 08001-60-99031-2017-000059, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de defecto sustantivo o material, puesto que al negarse por parte de las autoridades judiciales accionadas la libertad provisional por vencimiento de términos peticionada se desconocieron los artículos 29 constitucional, 43 y 336 del CPP, por cuanto el escrito de acusación debió ser presentado ante el juez competente, esto es, a criterio del opugnador en el departamento del Cesar, por ser allí donde reposan los elementos probatorios que apoyan la pretensión punitiva, y no en la ciudad de Riohacha. 4.2.
Precisado el objeto de la acción tuitiva, en lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: i) El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política; ii) Contra las providencias objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora agotó todos los recursos de defensa a su disposición y, por tanto, advierte la Sala que el juez colegiado de primer orden incurrió en un error interpretativo en la fijación del objeto medular de este trámite constitucional, puesto que si bien contiene pretensiones de libertad, ello comporta rasgos accesorios al eje central del debate, el cual se ciñe a cuestionar determinaciones de orden judicial. iii) La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 17 de junio de 2019, esto es, transcurridos tan solo doce (12) días de haberse proferido la sentencia de segunda instancia confutada – 5 de junio de 2019 -; iv) Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial y; v) No se discute por esta vía una sentencia de tutela.
Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 4.3. Para efectos de estudio del tema objeto de debate, resulta indispensable traer a colación el contenido de las providencias judiciales confutadas, en aras de identificar los argumentos, en caso de ser múltiples, que sustentaron la decisión: 4.3.1.
Mediante providencia datada 3 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la pretensión de libertad provisional elevada por quien hoy demanda por vía de tutela bajo los siguientes considerandos: “[…] Asimismo, este despacho…se comunicó con la asistente del Fiscal Noveno Especializado de la ciudad de Barranquilla…ese escrito de acusación había sido radicado en la ciudad de Riohacha el día 28 de febrero del año 2019…es así como vía correo electrónico nos remiten elementos materiales probatorios…17 de noviembre del año 2018 efectivamente se llevó a cabo la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento…escrito de acusación…donde se evidencia una constancia de recibido o radicado en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Riohacha…el día 28 de febrero del 2019, la radicación de este escrito de acusación interrumpe los términos…indistintamente de que ese juzgado…sea competente o no, es decir habría que esperar el pronunciamiento del titular del despacho para que en el eventual caso de que no sea competente remita la actuación…y entonces determinar si no se tendría en cuenta la radicación de ese escrito de acusación que se presentó el 28 de febrero del año 2019.
Tenemos entonces que del 17 de noviembre del 2018, fecha en la que se realizó la imputación…hasta el día 28 de febrero del 2019 en donde se radicó el escrito de acusación…transcurrieron 103 días… 4.3.2. Por su parte, por proveído de 5 de junio del presente año, El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, al desatar el recurso de alzada impetrado por el hoy demandante contra la anterior providencia, consideró: […] Con base en la norma precitada, la libertad provisional solicitada se configura siempre y cuando al momento de presentar la petición, hayan transcurrido 120 días desde la imputación sin que se hubiese radicado el escrito de acusación, situación que de acuerdo a lo presentado en este caso y al análisis de los elementos materiales probatorios no fue lo ocurrido en esta oportunidad. […] Sin embargo, obra en la carpeta investigativa copia del escrito de acusación que presentara la Fiscalía ante el Centro de Servicios de loa Juzgados Penales de Riohacha del 28 de febrero del presente año, circunstancia que interrumpe el conteo del término requerido para definir la configuración de la causal propuesta y que descarta la posibilidad de conceder la libertad pro vencimiento de términos solicitada, en tanto se encuentra establecido Que la Fiscalía cumplió en debida oportunidad con el deber de presentar el escrito de acusación antes del término máximo para que se configure la causal de libertad esbozada por el defensor de los procesados. […] no le está dado al juez de control de garantías manifestarse sobre el contenido del escrito de acusación y el cumplimiento de las formalidades que se le imponen, sino que su labor se limita a verificar el requisito objetivo de su presentación ante los jueces de conocimiento… 4.4.
Al tenor de la censura constitucional formulada por la parte actora respecto de las anteriores providencias, deviene necesario traerse a colación la fuente normativa que regula el postulado de libertad provisional por vencimiento de términos pregonado por la parte activa, siendo este el artículo 317 del CPP de 2004, cuya literalidad reza lo siguiente:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. (Se resalta) Por su parte, el artículo 294 ibídem prevé:
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. (Se enfatiza) En ese contexto jurídico, de la literalidad de las disposiciones jurídicas traídas a colación, para la Sala resulta clara su intelección, pues los preceptos jurídicos tan solo impone a la Fiscalía General de la Nación como actuación respectiva para evitar la producción de los efectos jurídicos de la hipótesis de liberación transitoria en comento, que presente el escrito de acusación ante el juez que preside la fase de juzgamiento, sin aludir al factor territorial, el cual, deberá ser objeto de control en escenario posterior, esto es, hasta la audiencia de formulación de acusación. Así las cosas, basta que el representante del ente acusador cumpla con la carga impuesta por el ordenamiento jurídico, presentación del escrito de acusación, para que desaparezca o se interrumpa el supuesto fáctico que apoya la causal de liberación. En consecuencia, la eventual discusión que pueda surgir frente a la competencia del juez de conocimiento ante quien se presentó el pliego de cargos deberá ser debatida en su escenario natural y oportuno, audiencia de formulación de acusación – artículo 339 del CPP -, cuyos efectos temporales que surjan de la discusión de la aptitud legal de competencia indefectiblemente impactará en la satisfacción o incumplimiento de la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 ibídem, y por tanto la acción de tutela no puede ser empleada de manera anticipada para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal para definir la competencia del juez de la etapa de juzgamiento del proceso penal, máxime cuando se deben respetar las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, quienes sin importar la especialidad en que desplieguen sus funciones, por expreso mandato de la Carta Política debe velar, proteger y garantizar los derechos de todas las personas inmersas en la actuación jurisdiccional. 4.5.
Como colofón de lo expuesto, para la Sala refulge evidente que las providencias confutadas se encuentran desprovistas de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que les hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión y ajustada a los cánones de la legalidad, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, y menos aún, orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate clausurado.
Por consiguiente, dado el carácter de la decisión aquí adoptada, la pretensión de libertad provisional esbozada por el recurrente se torna impróspera, por cuanto los efectos jurídicos de las providencias judiciales censuradas conservan su validez. 4.6. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 45, cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 23, cuaderno de primera instancia. � Record 6´20´´ cd No. 2 visible a folio 17 cuaderno de primera instancia. � Folio 13 a 15, cuaderno de primera instancia. 1 19