Tutela 75108 JESÚS SÁNCHEZ RÍOS PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11230-2014 Radicación nº 75108 (Aprobado mediante Acta nº 259) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JESÚS SÁNCHEZ RÍOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso.
Tutela 75108 JESÚS SÁNCHEZ RÍOS PRIMERA INSTANCIA 1 9 I.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 12 de mayo de 2003, fue acusado JESÚS SÁNCHEZ RÍOS como presunto coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con ocasión de los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2000 en el paraje distinguido ‘Puerto Seco’, vía Hobo al cruce de la Plata, Huila, cuando fueron halladas en los vehículos donde se transportaba algunas cajas con municiones de las Fuerzas Militares. 2.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad que mediante proveído del 1º de marzo de 2004, lo condenó a la pena principal de 8 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautor del ilícito en mención. 3.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, impartió su confirmación en sentencia del 19 de noviembre del mismo año. 4. Ejecutoriado el fallo, las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 14 de enero de 2005.
5. JESÚS SÁNCHEZ RÍOS acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentes, los cuales considera lesionados ante la carencia de una adecuada defensa y la indebida tasación de su pena al haberse considerado incrementos punitivos no aplicables de acuerdo con la fecha de los sucesos delictivos, pues según él, el juez dosificó la sanción por imponer con fundamento en las Leyes 890 de 2004 y 906 de 2004 cuando las mismas no se encontraban vigentes.
Por lo anterior solicitó «… se anule la sentencia condenatoria o se de [sic] el derecho a reducción de pena por favorabilidad de la Ley 599 de 2000 pero es procedente anular el fallo condenatorio por vía de hecho judicial…». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado del libelo a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
Los demandados aportaron copias de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional, a cuyos fundamentos se remiten para dar contestación a la acción impetrada en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la indebida tasación de su pena, al haberse aplicado para ello las Leyes 906 y 890 de 2004, las cuales no estaban vigentes al momento de los hechos. 4.1. Frente a ello, equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía precisamente aducir la errónea dosificación de su pena, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la revocatoria o modificación de su condena, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses y proponer una tesis que incluso no fue promovida en su oportunidad.
Además de lo anterior, dada la fecha de emisión de los fallos, era imposible la aplicación de las normas aludidas en la demanda, como quiera que no se encontraban vigentes y resulta un absurdo su consideración para la imposición de la sanción penal, tal y como así se puede verificar en la redacción del texto de la sentencia, en donde el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva en ningún momento hace referencia a la aplicación de las Leyes 906 de 2004 y 890 del mismo año, de ahí que la demanda de tutela promovida por JESÚS SÁNCHEZ RÍOS, basada en dichas apreciaciones eminentemente personales, carezca de fundamento. 4.2.
Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes y a proponer el yerro que ahora depreca, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la acción, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data de noviembre de 2004, el quejoso haya dejado transcurrir más de 8 años para instaurar la demanda de amparo, que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se evidenciaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Por todo lo anterior, la protección deprecada será considerada improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por JESÚS SÁNCHEZ RÍOS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria