Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142288 CUI: 11001020500020240179501 Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240179501 Radicación n.° 142288 STP1123-2025 (Aprobado acta n.° 25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, frente a la decisión de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal. Lo anterior, en razón a que no interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuanto no tenía interés económico para recurrir, por lo que argumenta que no posee otro mecanismo de defensa judicial.
Asimismo, señala que el perjuicio económico derivado de la condena sigue existiendo y afectándola de manera continua, lo que a su juicio justifica la interposición de la tutela de manera tardía. II.
HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se extrae que Esperanza Barragán Cortés promovió proceso ordinario laboral radicado 73001-31-05-006-2022-00019-01 contra Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías, con el siguiente objeto: 1. “Declárese a la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS haber incumplió su deber de brindar una debida información al momento del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y con ello causo un perjuicio a la demandante. 2.
Como consecuencia de lo anterior se condene a la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagar por perjuicios materiales por la diferencia dada entre la mesada recibida y la que debía recibir la demandante si hubiese seguido en el régimen de prima media, en las siguientes sumas de dinero: a) Diferencia del año 2021 es $ 1.624.774 en cada mesada multiplicado por 13 mesadas es de $ 21.122.062 b) Diferencia desde al año 2022 hasta el 2039 fecha en la cual cumpliría 80 años en las mesadas sería de$ 413.835.957 3.
Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso que incluyan agencias en derecho según lo estipulado en el numeral 3º del artículo 393 del C.P.C. modificado por el artículo 343 de la Ley 794 del 2003, reglamentado por el Acuerdo 1887 del 2003, expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo sexto numeral segundo, 2.1.1, ¨PARAGRAFO.
SI LA SENTENCIA RECONOCE PRESTACIONES PERIÓDICAS, HASTA VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.¨. 4. Declárense las condenas ultra y extra petita que se llegaren a advertir por parte del despacho a su digno conocimiento.[footnoteRef:2] (sic). [2: Link remitido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué de acceso al proceso penal, carpeta “001Cuadernoprimerainstancia2022-010019-00”, archivo denominado “003DemandaAnexos.pdf”] 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 22 de junio de 2023[footnoteRef:3] accedió a las pretensiones de la demandante. [3: Link expediente remitido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué de acceso al proceso penal, carpeta “001Cuadernoprimerainstancia2022-010019-00”, video audio denominado “73001310500620220001900_L730013105006CSJVirtual_02_20230622_090000_V - Solo visualización”] 3.- Apelada la decisión por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, resolvió: 1.
REFORMAR el numeral 3o de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué́, en el proceso ordinario laboral promovido por ESPERANZA BARRAGÁN CORTES contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, el cual quedará así́: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagar a ESPERANZA BARRAGÁN CORTES, a título de indemnización o reparación de perjuicios económicos, lucro cesante consolidado por concepto de diferencias en el valor de mesadas pensionales, la suma de $61.512.838.00, que corresponde a la diferencia en el valor de la pensión que debería recibir en el RPMPD con la que recibe del RAIS y causadas entre el 1o de enero de 2021 y el 31 de octubre de 2023 y además, seguir pagando a la demandante, a partir de 1o de noviembre de 2023, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión que debe cancelar dicha administradora del RAIS y la que resulta de haberse afiliado al RPMPD, que para 2023 asciende a la suma mensual de $1.864.864.00 y hasta cuando perdure dicha prestación, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales al año, señalándose que las sumas de dinero que resultan de la diferencia pensional, no se deben extraer de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, sino que tratándose de valores que resarcen perjuicios causados por la demandada, deben ser asumidos por dicha administradora de su propio patrimonio. 2.
En lo demás dicha sentencia queda incólume. 3. CONDENAR en Costas en esta instancia a COLFONDOS S.A. y a favor de la demandante ESPERANZA BARRRAGÁN CORTES. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.160.000.00). 4. DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. (sic). 4.- Contra esta decisión no se presentó recurso extraordinario de casación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 16 de octubre de 2024, Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías., interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en razón a que considera que, con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 5.1- A su juicio, la providencia cuestionada presenta tres defectos: falta de motivación al “ imponer una condena de perjuicios de manera automática, sin justificar por qué́ el daño se imputó a COLFONDO”; defecto sustantivo porque “ no atendió́ los parámetros de imputación y cuantificación exigidos por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994” y defecto fáctico “en la modalidad de valoración caprichosa de la prueba por la autoridad judicial accionada, al dar por probada la acreditación del hecho dañoso imputado a COLFONDOS en segunda instancia, sin estarlo”.
(sic). 6.- El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que, entre la fecha en que se notificó́ el fallo censurado -1º de diciembre de 2023- y la fecha en la que acudió́ a este trámite constitucional -16 de octubre de 2024- transcurrieron más de seis (6) meses, término que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable.
Asimismo, Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías no interpuso el recurso extraordinario de casación pese a que este era el medio idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que en sede de casación se emitiera pronunciamiento sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. 7.- En consecuencia, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó impugnación al fallo de primera instancia, en donde reitero los argumentos expuestos en su escrito de tutela, respecto a que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no tener interés económico para ello.
Adicionalmente, sostuvo que “el perjuicio económico derivado de la condena sigue existiendo y afectando de manera continua la estabilidad financiera de Colfondos, lo que justifica la interposición de la tutela de manera tardía.”. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó el a quo, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la decisión proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué́, o si, por el contrario, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.
De ser así, se deberá determinar si la decisión atacada incurrió en los defectos específicos alegados por la accionante quien considera que no se aplicó “ correctamente el derecho, ya que no establece de manera adecuada el nexo causal entre la omisión de información y el daño alegado.” (sic). 10.- Para resolver el problema, (i) se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) se estudiará si se cumplen los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 11.1- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante.
No obstante, en efecto, Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía al interior del proceso laboral, por cuanto no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. En contraste, en la impugnación, la entidad actora considera que ese mecanismo no es procedente, al no cumplir con el interés económico para recurrir según los criterios jurisprudenciales de la Sala homóloga Laboral. 14.- Al respecto, resulta necesario precisar que el interés para recurrir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL2866-2022 Radicación n° 93585). 15.- En concreto, como ha señalado la Sala homóloga, “la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.” (STL13015-2024.
Rad. 76070, 4 sep. 2024). Adicionalmente, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad que los administra, y la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018). 16.- Con todo, pese a que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías señaló que la orden proferida por las autoridades judiciales accionadas afecta su estabilidad financiera, no argumentó ni demostró que tal imposición ciertamente no superara la cuantía exigida por el artículo 86 Ibidem para efectos de recurrir en casación. Dicho asunto debió dirimirse directamente ante el juez natural, por lo cual tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
(v. gr. STP13596-2024, Rad. 139988, 3 oct. 2024). 17.- A pesar de que lo antes expuesto resulta suficiente para confirmar la declaración de improcedencia de la acción de tutela, valga la pena indicar que, tal como lo advirtió el a quo, en el presente asunto tampoco se satisface el requisito de inmediatez. Esto, pues, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y lo manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente (CC T-301 de 2009). 18.- En este caso, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías acudió al amparo para objetar a decisión del 30 de noviembre de 2023, sin embargo, la presente acción fue presentada el 16 de octubre de 2024 es decir, 10 meses y 16 días, contados desde la emisión de la decisión que posiblemente lesionó los derechos de la demandante, con lo cual se quebranta el principio de la inmediatez (STP2249-2024, Rad. 135500;
STP1471-2024, Rad. 135230), sin que sea de recibo el argumento de la accionante referido a que el perjuicio económico derivado de la sentencia atacada sigue existiendo y afectándola de manera continua, para justificar la demora en acudir al amparo constitucional. e. Conclusión 19.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado, pues la solicitud de amparo no satisface el requisito general de subsidiariedad porque la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación sobre la sentencia recurrida a través de esta acción constitucional.
Asimismo, acudió a este mecanismo luego de más de 10 meses desde la emisión del proveído atacado, por lo cual tampoco se satisface el requisito de procedibilidad de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3 9