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STP1123-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 771 de 2002

Tutela Primera Instancia Rad. 135239 CUI 11001023000020240003500 DIANA LUCIA MORA ACOSTA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1123-2024 Radicación n°. 135239 (Acta No.007) Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIANA LUCIA MORA ACOSTA, contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que denominó como “debido proceso administrativo, confianza legítima, derechos de carrera, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en el trámite administrativo”. 2.

Del trámite se comunicó a la accionada, al igual que se vinculó a los Juzgado Quinto Municipal de Ibagué y Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, respecto del concepto desfavorable de traslado del cargo de escribiente, para hacerlo efectivo a la actora. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Señala la demandante que los hechos generadores de la vulneración son los siguiente: «PRIMERO.- En la actualidad, tengo propiedad en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, según resolución de nombramiento Nro. 003 del 18 de marzo de 2022 y posesión del 28 de abril de esa anualidad, con efectos fiscales y legales a partir del 1º de mayo de 2022.

SEGUNDO. - El 7 de julio de 2023, solicite ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la emisión del concepto favorable de traslado horizontal del cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima al mismo cargo que se encuentra vacante en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. (…) CUARTO.- Junto a dicha solicitud, como es de rigor arrime la calificación de servicios emitida por el nominador del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, de la anualidad 2022 y el formato de traslado respectivo.

QUINTO. - Mediante resolución CJO23-6202 del 30 de octubre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, notificada al día siguiente, emitió concepto desfavorable de traslado, fundada en el incumplimiento de uno de los tres presupuestos para la viabilidad del traslado: 1. Petición de traslado para proveer un cargo que se encuentra en vacancia definitiva consentimiento, dentro del término de publicación de la vacante.

Rta/ (cumple) “Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 7 de julio de 2023, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, durante los cuales se publicó la vacante”. 2. Que el cargo al cual se solicita el traslado tenga funciones afines, la misma categoría y se exijan para su desempeño iguales requisitos.

Rta/ ( cumple) “El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y requisitos con el que concursó, pues como se encuentra acreditado, la servidora judicial se presentó y aprobó el concurso para el cargo de escribiente de juzgado municipal, en tal virtud fue nombrada y se desempeña en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocaima (Cundinamarca), desde el 28 de abril de 2022 (sic) y lo solicita para el mismo cargo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (Tolima).” 3.

Que haya obtenido la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado. Rta/ (No cumple) Sin embargo, la servidora judicial no acreditó el requisito de haber obtenido la última calificación integral de servicios del período efectivamente laborado en firme, toda vez que aportó un formato de calificación de servicios del cargo actual en carrera, del período comprendido entre el 1º de mayo de 2022 al 19 de diciembre de 2022 por tal razón no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

SEXTO. - El 15 de noviembre de 2023, presente recurso de reposición contra el acto administrativo antes citado, aportando la constancia que para tal efecto me expidió el Juzgado Promiscuo de Tocaima, en la que se hace mención que la calificación integral del año 2022, se encuentra en firme, tal como se evidencia a continuación. SÉPTIMO.- El día de ayer 15 de enero de 2024, me fue notificado por parte de la Unidad de Carrera de Administración Judicial, la resolución CJR23-0492 del 18 diciembre de 2023, mediante la cual se confirma el concepto desfavorable traslado, señalando que la calificación de servicios presentada para el traslado solamente comprende desde el lo (sic) de mayo de 2022 al 19 de diciembre de ese año, sin tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 7.1.

Que aun cuando el acta de posesión al cargo de escribiente data del 28 de abril de 2022, la misma solo produjo efectos a partir del 1º de mayo de ese año y, 7.2, Que en cuanto a la fecha final, se trata de una circunscrita exógena a mi calidad como empleada judicial, porque es el Juez nominador quien emitió dicha calificación, atendiendo que después de dicha calenda el Juzgado se encontraba en periodo de vacancia judicial, situación que no fue expresamente reprochada en el acto administrativo inicial, y aquella fue la notificada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin recibir reparo alguno». 4.

En síntesis, la tutela se instauró para que se dejen sin efecto las resoluciones CJO 23-6202 del 30 de octubre de 2023, y la CJR 23-0492 del 18 diciembre del mismo año, mediante las que se emitió concepto desfavorable de traslado al cargo de escribiente del Juzgado Quinto Municipal de Ibagué. Y ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de la sentencia, emita concepto favorable de traslado para la vacante definitiva del cargo de escribiente de aquel despacho judicial, dado el cumplimiento de los requisitos exigidos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 18 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó trasladar la demanda a la accionada y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, se despachó negativamente la solicitud de medida provisional, por no encontrar que se cumpliera el presupuesto elemental de una determinación de tal naturaleza -excepcional y provisional - que evidenciara extrema urgencia y así vulnerara los derechos fundamentales invocados. 6.

En primer lugar, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial -, refirió que no se ha vulnerado los derechos invocados en atención a que el concepto desfavorable emitido mediante oficio CJO23-6202 del 30 de octubre de 2023, por no acreditar en debida forma la calificación de servicios del periodo 2022 en los términos exigidos por el reglamento, se encuentra ajustado al sistema de traslado de los servidores judiciales regulado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y los reglamentos como son el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, de obligatorio cumplimiento, tanto para los servidores judiciales como por la administración, dado que se encuentran vigentes y gozan de la presunción de legalidad. 6.1.

En suma, que dicho concepto fue recurrido en reposición y resuelto confirmando la decisión, mediante la Resolución CJR23-0492 del 18 diciembre de 2023, notificada a la servidora judicial el 21 de diciembre mediante oficio CJO23-7838. 6.2. Así mismo, adujo que, al revisar los documentos aportados con la solicitud de traslado, se advirtió que la servidora judicial tomó posesión en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, desde el 28 de abril de 2022 y debe contar con la calificación en firme del año 2022 emitida por su nominador.

Al respecto, conforme al artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, se señala como período de calificación para empleados, entre el 1º de enero al 31 de diciembre del respectivo año. Siendo imposible el cumplimiento del requisito en el caso examinado, pues no laboró la totalidad de ese año. 6.3. Además que: «si bien en los documentos aportados figura el acta de posesión con fecha 28 de abril de 2022 con la nota: “cargo que asumirá en PROPIEDAD a partir del 01.05.2022”, no puede considerarse cumplido el requisito respecto al periodo completo de evaluación conforme al artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 reglamentario de la evaluación de servicios, que señala como periodo de evaluación para empleados el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, pues en la fecha final del formulario de calificación figura 19 de diciembre de 2022, sin que sea válido el argumento del inicio de la vacancia judicial». 7.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, indicó que se presentó una vacante definitiva para ocupar el cargo de escribiente, una vez iniciado el trámite para proveerlo se envió la información de los postulados a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un traslado entre diferentes Distritos Judiciales. 7.1.

De tal forma, ante las pretensiones de la demandante, considera que no es dable dejar sin efectos resoluciones emitidas por la Unidad de administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al ser esta la entidad encargada de la verificación de requisitos para autorizar el traslado entre diferentes distritos judiciales, función que se encuentra fuera de la órbita de las dadas al juzgado en este tipo de tramites. 8.

Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, informó que la servidora judicial DIANA LUCIA MORA ACOSTA se encuentra vinculada en el cargo de escribiente municipal en propiedad desde el 1° de mayo de 2022 y actualmente goza de licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, conforme resolución Nro. 012 de fecha 10 de agosto 2023. 8.1.

En atención a ello, el 7 de febrero de 2023 se le realizó la calificación integral de servicios por la anualidad de 2022, esto es, desde el 1° de mayo de 2022 (fecha de vinculación), hasta al 19 de diciembre de ese año (cuando inicia la vacancia judicial), entendiéndose en todo caso que la misma ocupa toda la anualidad de 2022, según resolución No.001 de 2024 del 17 de enero de 2024, en los términos de los artículos 4° y 5° del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de 20161 del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA LUCIA MORA ACOSTA, toda vez que se dirige, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial -. 10.

Dado el problema jurídico planteado en la demanda, la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales, que denominó como “debido proceso administrativo, confianza legítima, derechos de carrera, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en el trámite administrativo”, como quiera que fue emitida por parte de la accionada, resolución en la cual se emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado al cargo de escribiente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, estando la interesada, desempeñándolo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, desde el 1° de mayo de 2022 – en el momento en licencia-.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;

(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos. 12. Caso concreto 12.1. La legitimación en la causa por activa, en primer lugar, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales.

Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 12.2. En el caso que nos ocupa, DIANA LUCIA MORA ACOSTA presentó la demanda constitucional a título personal y persigue la protección de derechos fundamentales individuales inherentes a ella. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho. 12.3.

De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello. 12.4.

La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial -, según el artículo 256.1. de la Constitución Política, tiene la responsabilidad de administrar la carrera judicial. 13. En segundo lugar, el aludido artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección «inmediata» de los derechos fundamentales.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada en un «plazo razonable» desde la ocurrencia de los hechos que, se sospecha, amenazaron o vulneraron las garantías constitucionales[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido ver, entre otras determinaciones, las sentencias CC SU-090/2018, CC T-432/2018, CC T-292/2018, CC T-020/2019 y CC T-010/2019.] 13.1.

En ese orden, las Resoluciones Nos. CJO 23-6202 del 30 de octubre de 2023, y la CJR 23-0492 del 18 diciembre del mismo año, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial -, son identificadas como los hechos generadores de la supuesta violación de sus derechos fundamentales, en tanto por medio de esta se emitió concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado en el cargo de escribiente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, por parte de DIANA LUCIA, cumpliéndose así, con dicho requisito. 14.

En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes, pues no fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras existan mecanismos judiciales de orden administrativo, la interesada tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido. 14.1.

Ahora bien, se tiene que la Resolución N°. CJO 23-6202 del 30 de octubre de 2023, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial -, al igual que la que resolvió el recurso presentado en su contra – N°. CJR 23-0492 del 18 diciembre siguiente -, tienen carácter de acto administrativo, en atención a recientes fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado[footnoteRef:2].

Siendo susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses. [2: Fallo CE, ST, 9 dic. 2021, rad. 202105927.] 14.2. De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. i) Se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, - artículo 86 C. P.- y, ii) en tanto, el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. 14.3.

Al respecto, lo primero que debe indicarse es que no se vislumbra un perjuicio irremediable, respecto al derecho que tiene DIANA LUCIA MORA ACOSTA de solicitar traslado de su cargo en propiedad al interior de la carrera judicial, para desempeñarlo en otro distrito judicial, como quiera que no argumentó la imposibilidad de continuar desempeñando sus labores en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, ni mucho menos la razón para que ello sea una situación que vulnere sus garantías fundamentales.

Igualmente, la actora cuenta con oportunidades ilimitadas para volver a solicitar el concepto positivo de traslado, así sea respecto de otro despacho. 14.4. De otra parte, si la interesada opta por recurrir al mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar medidas cautelares - provisional de suspensión de sus efectos-, desde el auto admisorio, como lo consagran los Arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 de la misma normatividad. 14.5.

En el presente caso no se cumplió con la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; de modo que la actora debe acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso de advertir que los mecanismos dispuestos para el traslado dentro de la carrera judicial vulneran sus derechos y garantías fundamentales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por DIANA LUCIA MORA ACOSTA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2