Tutela de 1ª Instancia n.° 102574 Heidy Alexandra Alzate Correa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1123-2019 Radicación n. ° 102574 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Heidy Alexandra Alzate Correa, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 110016000096201400001 ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta un proceso en contra de Heidy Alexandra Alzate Correa por los delitos de contrabando en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con lavado de activos agravado y concierto para delinquir con fines de contrabando. 1.2 En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía y la implicada suscribieron un preacuerdo y el 17 de octubre de 2018, el Juez lo improbó al establecer que no se cumplió con los presupuestos del artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 1.3 Contra esa decisión la actora y el ente acusador interpusieron recurso de apelación y el 7 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital confirmó la decisión. 1.4 Alzate Correa, a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado las accionadas al no aceptar el acuerdo que suscribió con la Delegada Fiscal, anunciando que las determinaciones de primera y segunda instancia de erróneamente aplicaron lo dispuesto en el canon 349 citado anteriormente. 2.
Las respuestas 2.1 Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá La Juez informó que la decisión cuestionada no incurrió en las causales de procedibilidad, además, que se emitió con fundamento en los parámetros legales por lo que de forma extensa analizó los presupuestos requisitos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal del 2004. 2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente anunció que el 7 de diciembre del 2018, confirmó la improbación del preacuerdo suscrito por la demandante con la Fiscalía General de la Nación, la cual se fundamentó en los parámetros legales que regulan la materia.
Aportó el auto censurado. 2.3 Procuraduría 97 Judicial II Penal de Bogotá La titular solicitó que se conceda el amparo al determinar que las autoridades accionadas no debieron analizar lo dispuesto en el canon 349 ejusdem, al no estar probado el detrimento que al parecer causó la demandante con su actuar ilícito. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada, al improbado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de contrabando en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con lavado de activos agravado y concierto para delinquir con fines de contrabando. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas 2.2.
En el presente caso se evidencia que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta proceso penal en contra de la actora por los delitos de contrabando en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con lavado de activos agravado y concierto para delinquir con fines de contrabando, en el cual está pendiente de adelantarse la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior, evidencia que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional.
Recuérdese que en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión se puede interponer el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación. Esto significa que el demandante todavía tienen a su alcance dichos mecanismos de defensa judicial idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados o quebrantados.
De esta manera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Recuérdese que, la improbación del preacuerdo se produjo por el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, que dispone el reintegro, por lo menos, del cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, por tanto, una vez cumpla con ello puede volver a suscribir acuerdo para que sea analizado por las accionadas, sin que tal proceder pueda ser suplantado por el juez constitucional, más, cuando el diligenciamiento está en curso.
En conclusión, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Heidy Alexandra Alzate Correa, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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