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STP1123-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 71831 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1123-2014 Radicación n° 71831 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el representante legal de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PRADO – EMSERPRADO S.A., E.S.P., en contra del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación conoció del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro – promovido por Carlos Ernesto González Vergara, José Lisandro Barreto Castañeda, José Efraín Peralta Sánchez, Javier Herrán Vera, Jorge Arturo Navarro Flórez, Luis Eduardo Ramírez Mendieta y Manuel Humberto Cubillos, con el fin de obtener el reintegro a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PRADO – EMSERPRADO S.A., E.S.P., y el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde que la empresa terminó en forma unilateral el contrato con ellos celebrado.

El despacho mediante sentencia del 9 de mayo de 2013 ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de la nueva vinculación, por no existir solución de continuidad entre la fecha del despido y la última citada. 2. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto confirmó el proveído mediante decisión del 30 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante legal alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PRADO – EMSERPRADO S.A., E.S.P., es una empresa de servicios públicos oficial según lo dispone la Ley 142 de 1994 y, por contera, reconocieron en forma ilegal la calidad de trabajadores particulares a quienes realmente son trabajadores oficiales.

Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias referidas, para en su lugar proferir nueva decisión conforme a los razonamientos expuestos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 3 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, manifestó que las determinaciones atacadas encuentran sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.

El actor impugnó la decisión. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 9 y 30 de mayo de 2013, respectivamente, por considerar que fueron proferidas en forma contraria al ordenamiento jurídico y con desmedro de sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PRADO – EMSERPRADO S.A., E.S.P., no podía ser considerada como una empresa industrial y comercial del Estado sujeta al régimen laboral establecido para esa clase de empresas, esto es, por cuanto se trata de una empresa conformada como una sociedad privada por acciones según se establece en el certificado de Cámara y Comercio; conclusión a la que arribaron con apoyo en el contenido de la Ley 142 de 1994.

Concretamente el ad quem frente al punto sostuvo: «[Como] La regla general [es] que las empresas de servicios públicos domiciliarios están constituidas como una sociedad por acciones, y que su régimen jurídico laboral es el privado, quien alega situación contraria debe probar la excepción a dicha regla general, es decir, que la empresa está constituida como una empresa industrial y comercial del estado, para poder así afirmar que sus servidores son trabajadores oficiales (…) De las pruebas allegadas al expediente, no se descarta la regla general a que se ha hecho alusión, por el contrario, todo indica que el régimen laboral de la empresa es el privado, pues si se observa el certificado de existencia y representación expedido por cámara y comercio del sur y oriente del Tolima, el mismo da fe que la empresa de servicios públicos de Prado esta constituida como una sociedad anónima por acciones (…)».

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y la valoración probatoria efectuada a la luz de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9