TUTELA No. 74906 HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11229-2014 Radicación nº 74906 (Aprobado mediante Acta nº 259) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, estima, le fueron vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
TUTELA No. 74906 HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO IMPUGNACIÓN 1 12 I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Manifiesta el accionante -quien en la actualidad se encuentra purgando pena en el Establecimiento Carcelario de La Dorada, Caldas- que, por primera vez, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le negó la libertad condicional, el diez (10) de octubre de dos mil once (2011), negativa que fue reiterada el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), oportunidad en la que se le indicó que no había superado la parte cuantitativa plasmada en el Art. 64 de la Ley 599 de 2000.
Informó que el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), nuevamente se le negó el beneficio bajo el argumento de que el mismo no es procedente en su caso, según lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Señaló que le otorgó poder a un abogado, quien el catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014) radicó nueva solicitud de libertad condicional, contestándose esta vez que al no haberse interpuesto recursos en contra de la decisión anterior, la misma había alcanzado ejecutoria y doble presunción de acierto y legalidad.
Adujo que el Juez insiste en negarle el beneficio sin tener en cuenta lo preceptuado en la Ley 1709 de 2014 y aclaró que los hechos por los cuales fue condenado tuvieron lugar el diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002), es decir, mucho antes de entrar a regir la Ley 1121 de 2006. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado a la autoridad accionada para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y para que aportara la información pertinente.
La respuesta suministrada por el juzgado demandado fue resumida en los siguientes términos: «El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, adujo que no es factible el amparo reclamado, pues la decisión se tomó con base en la normativa del caso, resaltando que el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006 reprodujo in integrum la Ley 733 de 2002 Art. 11, como se le hizo saber al defensor del accionante.
Anotó que no aplicó la Ley 1709 de 2014, en tanto consideró que esta disposición no daba paso a la figura de la derogatoria tácita, ni expresa. También se refirió a la improcedencia de la acción de tutela incoada, al no evidenciarse quebranto de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, pues al interior de las decisiones que se hayan adoptado, se explicaron en detalle las razones por las que no puede accederse a la libertad condicional, discusión que no puede revivirse a través de una acción constitucional preferente y sumaria, sobre todo cuando no se hizo uso de los recursos ordinarios que procedían contra esas determinaciones.
Por último, indicó que se atenía a las pruebas aportadas por el accionante en tanto coincidían con las obrantes en el expediente». II. EL FALLO IMPUGNADO El 29 de mayo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la protección solicitada por considerar que si bien es cierto el tema propuesto por el accionante comporta una relevancia de índole constitucional y se satisfacen la mayoría de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, atendiendo a lo complejo del asunto y a que la decisión adoptada por las autoridades judiciales se ajusta a los parámetros de razonabilidad, no resulta apropiado abordar el análisis del problema jurídico propuesto a través de este mecanismo de defensa, el cual se encuentra revestido de un alto grado de sumariedad.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. Expuso HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO -condenado el 28 de julio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, a la pena principal de 29 años de prisión como autor responsable del delito de secuestro extorsivo-, que mediante providencias proferidas el 10 de octubre de 2011, 7 de febrero de 2013 y 17 de marzo de 2014 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le fue denegado el subrogado de la libertad condicional, por cuanto tal prerrogativa se encuentra expresamente prohibida en la Ley 1121 de 2006 para quienes, como él, incurrieron en la conducta punible de secuestro extorsivo.
La queja del demandante se centró en que la autoridad accionada impuso una prohibición inexistente, ya que la misma fue eliminada, en su sentir, por el artículo 109 de la Ley 1709 de 2014 que le debe ser aplicada por favorabilidad en tanto que dispuso la derogatoria del artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 modificadas por el artículo 3 de la Ley 1453 de 2011, situación que, en su sentir, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 2.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 3. La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien ejercite la acción de tutela, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo aparentan ser conformes a la legalidad, cuando el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.
La sentencia CC T-462/03 de la Corte Constitucional, señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.
Como ya se reseñó, la demanda se dirigió a cuestionar los asuntos por los cuales las autoridades accionadas le negaron al demandante la concesión del subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006 en tanto que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo. Conforme los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás reseñados, fácil resulta advertir que la acción no se encuentra llamada a prosperar, pues de conformidad con la información suministrada en el libelo demandatorio, se conoce que el señor OSORIO SALGUERO no interpuso los recursos de reposición ni apelación que procedían contra aquella decisión a través de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le negó el subrogado de la libertad condicional por las razones ya aludidas, configurándose así una causal que determina la improcedencia de la acción, como lo es la ausencia del requisito de la subsidiariedad. 5.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se consideran transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de alguna garantía fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Se advierte que una vez proferida la decisión de 17 de marzo de 2014 por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través de la cual se le negó a OSORIO SALGUERO el mencionado beneficio por no cumplir los presupuestos para su procedencia, la misma le fue notificada personalmente, contando con los mecanismos idóneos de defensa judicial a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria