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STP11228-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11228-2014 Radicación nº 75156 (Aprobado mediante Acta nº 259) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JAIRO GUACHETÁ, contra la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que afirma, le fueron vulnerados al no darle trámite a su proceso de postulación a la Ley de Justicia y Paz.

Tutela 75156 JAIRO GUACHETÁ PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.

ANTECEDENTES JAIRO GUACHETÁ interpone acción de tutela contra la Fiscalía atrás mencionada, a quien acusa de no haberle dado celeridad a su proceso de postulación a la Ley de Justicia y Paz que se inició hace más de dos años y del cual dependen las eventuales rebajas de pena y demás beneficios judiciales a los que estima tener derecho. Por lo anterior solicita: «se me tutelen los derechos invocados a efecto de salvaguardar mis garantías constitucionales».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Fiscal 40 Delegado ante el Tribunal Superior de Cali informa que mediante acta de reparto No. 1277 de 24 de octubre de 2012, la documentación del postulado GUACHETÁ es asignada a ese despacho, en donde se inició procedimiento mediante orden No. 018 de 6 de diciembre de la misma anualidad y en cuyo desarrollo, el 9 de julio de 2013 se escuchó en primera diligencia de versión libre para luego ser oído en varias sesiones, tal y como lo consagra la Ley 975 de 2005.

Afirma que en el mes de septiembre de 2013 el demandante radicó solicitud de información acerca del estado de su proceso, petición a la que se le dio respuesta mediante el oficio No. 58000-0332/UNJYP-GSIC en el que se le explicó cómo iba la actuación hasta ese momento y cada una de las etapas que se debían surtir. A lo anterior agrega que el trámite de Justicia y Paz con el postulado GUACHETÁ aún se encuentra en la etapa de versión libre y confesión, la cual tiene por finalidad que el precitado de cuenta de todos los hechos en los cuales ha participado además del homicidio del señor Marcos Dimas Yande Guachetá por el cual se encuentra actualmente privado de la libertad.

Finalmente allega constancia de registro de la diligencia de versión libre que rindió el aquí demandante el 11 de agosto de 2014 en la ciudad de Cali, así como informe del investigador de campo, acta de inspección judicial de 7 de julio de 2014 y copia del Oficio No. 58000-0332/UNJYP-GSIC de 10 de octubre de 2013 en el que se le informa a JAIRO GUACHETÁ el estado de su proceso y las etapas subsiguientes.

III. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición atribuida a la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se deriva de que, según el demandante, no se le ha dado ningún trámite a su proceso de postulación a la Ley de Justicia y Paz, pese a que el mismo inició desde hace más de dos años.

Por su parte, el Fiscal 40 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de Cali informó que, contrario a lo aducido por el demandante, el trámite de su postulación ha seguido su marcha, con las razonadas dilaciones que el mismo implica, pues además de buscarse el esclarecimiento de los hechos por los cuales actualmente se encuentra privado de la libertad, se pretende obtener la verdad acerca de otros crímenes en los que pudo verse involucrado como miembro de las autodefensas campesinas de Ortega.

Es así como, para sustentar su dicho, el Fiscal demandado aporta copia de las diligencias de versión libre en las que ha participado el actor, siendo que la última de ellas se llevó a cabo el 11 de agosto del año que avanza; situación que de contera permite colegir que la supuesta inactividad en el trámite de postulación, no se ha configurado. 3.

Vistos los elementos de convicción allegados durante el trámite constitucional, para la Sala es claro que el despacho accionado no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues además de ejercer las funciones propias como ente investigador en los tiempos razonadamente dispuestos para ello, ha mantenido informado al señor GUACHETÁ de todas las fases del proceso que se encuentran pendientes por surtir. 4.

Corolario de lo anterior y al no advertirse una vulneración actual de las garantías constitucionales cuyo amparo se reclama, la demanda de tutela impetrada por JAIRO GUACHETÁ no se encuentra llamada a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional reclamado por JAIRO GUACHETÁ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria