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STP11227-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1972

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11227-2014 Radicación nº 75134 (Aprobado mediante Acta nº 259) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ MORALES GARCÉS y otros[footnoteRef:1], contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación a la que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la electrificadora del Atlántico por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, entre otros. [1: Fls. 16-41 c.o. tutela 1ª instancia.] Tutela 75134 JOSÉ MORALES GARCÉS y otros PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado, JOSÉ MORALES GARCÉS y otros presentan demanda de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para obtener la protección de los derechos fundamentales ya referidos que, estiman, le fueron vulnerados al proferir la decisión judicial de 4 de febrero de 2014 en la que se aprobó una transacción suscrita entre la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. y los demandantes al interior del proceso ordinario laboral que promovieron para obtener el reconocimiento de la compatibilidad pensional, las mesadas debidas, la sanción moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, la indexación de las diferencias y las costas procesales.

A juicio del libelista, la aceptación de la transacción y por ende la terminación del proceso no era procedente en tanto que la sentencia que puso fin al litigio ya se encontraba en firme por haber sido notificada mediante edicto que se publicó entre el «27 y 29 de enero de 2014» así el mismo apareciera con la anotación de «anulado». Tras relacionar la liquidación actualizada que corresponde a cada uno de los 57 demandantes[footnoteRef:2], solicita que «se deje sin efecto la aprobación de la transacción entre la empresa y los demandantes por las razones expuestas en el libelo de esta acción de tutela» y como consecuencia de ello «se deje en firme el fallo de casación en cuestión por hacer tránsito a cosa juzgada». [2: Fls. 12-14 c.o. tutela 1ª instancia.] II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferir la decisión se hubiera allegado respuesta. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada a través de apoderado, por el señor SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO. 2.

En el asunto bajo examen, actuando a través de apoderado, JOSÉ MORALES GARCÉS y otros, acuden al mecanismo de amparo por considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al aceptar la transacción celebrada entre los demandantes y la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. cuando la sentencia que definió el litigio ya se encontraba, según ellos, ejecutoriada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el auto de 12 de febrero de 2014 al que se viene haciendo alusión. 4.

También ha precisado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:3], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [3: Sentencia T-332 de 2006.] 5.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Corporación judicial que la expidió; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los demandantes; ni con ocasión de ésta se les causa un perjuicio irremediable.

Es así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar su pronunciamiento frente a la petición de aprobación de las transacciones celebradas entre los demandantes (del proceso ordinario laboral) y la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. argumentó: «Así las cosas, por expreso mandato de la norma 340 ibídem, mientras no haya sentencia en firme, debe tramitarse la transacción en forma prioritaria, en tanto el fallo cede su lugar al pronunciamiento de las partes, cuyo contenido jamás podrá ser superado por la decisión del juez, pues nadie más que las partes mismas están en capacidad de tasar la medida del agravio, con la única salvedad, en materia laboral y de la seguridad social, de no afectar derechos ciertos e indiscutibles.

Estas disposiciones, vale la pena aclararlo, son plenamente aplicables a la materia del trabajo y de la seguridad social, en atención a lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T y S.S., y es por eso que se acude a ellas en el presente asunto para resolver las peticiones elevadas. Ahora, conforme consta en el plenario, la decisión reseñada no ha sido notificada a las partes, pues si bien, el 18 de diciembre de 2013 se remitió el proceso a la Secretaría, ésta lo devolvió al despacho el 23 de enero de 2014, en virtud de las peticiones de los apoderados de ambas partes, y de las transacciones que no habían sido puestas en conocimiento de la Sala; y aun cuando en el sistema de gestión aparece la anotación “fijación edicto notificación”, la Secretaría anuló las fechas que constan de 27 a 29 de enero, y que incluso son contradictorias con el día en el que se allegó al despacho, se insiste, el 23 de enero, de allí que pueda predicarse que la sentencia judicial no se encuentra en firme y, por tanto, es oportuno el pronunciamiento respecto de las transacciones que militan en el cuaderno de la Corte ».

Conforme se viene de ver, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que, para el caso concreto, en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que los demandantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, que para el caso se originan en una consecuencia jurídico-procesal que, a todas luces, se encuentra ajustada a derecho puesto que se argumentó, razonadamente, que para el momento en que se profirió la decisión que aprobó las transacciones, la sentencia de casación aún no había sido notificada y por lo tanto, dicha providencia no se encontraba en firme, resultando así legalmente viable dar aplicación al contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por JOSÉ MORALES GARCÉS y otros, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria