CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 106239 LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11226-2019 Radicación n.° 106239 Acta 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, la Fiscalía 151 Local de Bogotá y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal adelantado contra la parte actora por el delito de lesiones personales, radicado 2013-23965.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 7 de diciembre de 2018 el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento absolvió a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ de la acusación que le efectuó la Fiscalía 151 Local de la misma ciudad como presuntos autores del delito de lesiones personales dolosas, por hechos acaecidos el 6 de septiembre de 2013 en los que resultó afectado Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, cuñado y tío político de aquellos, respectivamente.
Inconforme con la anterior determinación la Fiscalía la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó el 5 de julio de 2019. En su lugar, condenó a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ a 18 meses de prisión, tras declararlos responsables de la aludida conducta. Les concedió, además, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Afirmó la parte actora que la determinación judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, porque no analizó en conjunto las pruebas practicadas durante el juicio que daban cuenta de su inocencia. Así mismo, cuestionó que no se hayan valorado las contradicciones en que incurrieron los testigos de la Fiscalía. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional y pidió que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se le imparta confirmación al fallo absolutorio proferido por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Mediante informe del 13 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas y terceros con interés. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que corrió traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía 151 Local de la misma ciudad y, por ello, pidió que se le desvincule del presente trámite.
El abogado James René Velásquez Polanía, defensor de los accionantes, coadyuvó la presente acción de tutela y demandó la protección del derecho al debido proceso de sus poderdantes. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Explicó que la sentencia mediante la cual se revocó el fallo absolutorio y se condenó a los peticionarios se encuentra debidamente motivada y ajustada a la normativa aplicable.
Argumentó, además, que la presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el peticionario no hizo uso del recurso de apelación contra la primera condena emitida en segunda instancia ni del recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia contraria a sus intereses.
La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C. advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se le desvincule del presente trámite. Finalmente, la defensora Laura Fernanda Zuluaga Gómez defendió la legalidad del trámite cumplido por las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En reciente pronunciamiento, la Sala adoptó algunas medidas provisionales con el propósito de garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Militares, a fin de dar respuesta al contenido normativo del Acto Legislativo 01 de 2018 en el marco procesal de la casación. En concreto, estableció las siguientes pautas: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;
CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad».
(CSJ AP, 3 Abr 2019, Rad. 54215). En este caso, se estableció que en el numeral 5º de la decisión de segunda instancia cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió a los peticionarios que contra su providencia procedía la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, pese a lo cual, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no hicieron uso de estos recursos y, en su lugar, acudieron directamente a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.
Es manifiesto entonces, que la omisión de la parte actora permitió que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (SU – 111 de 1997).
Al margen de lo señalado, es del caso anotar que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra ajustada a derecho y, contrario a lo asegurado por los demandantes, se encuentra cimentada sobre la valoración de los elementos materiales probatorios y la evidencia física practicada durante el juicio. Así, luego de establecer la existencia del daño causado a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, examinó los testimonios vertidos en juicio con el propósito de establecer la materialidad de la conducta atribuida a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
En ese orden, señaló que la víctima relató que el 6 de septiembre de 2013 en una discusión familiar que tuvo lugar en el domicilio de MARTÍNEZ MÁRQUEZ fue empujado por las escaleras y, posteriormente, golpeado en su rostro. Por ello, tuvo como ciertas las explicaciones brindadas por la médica legista respecto del error de digitación en el que se incurrió al señalar que Rodríguez Buitrago fue atendido en la Clínica Partenón el «07/09/2014» tras sufrir una caída el día anterior.
A la par, llamó la atención en torno a la decisión injustificada de la funcionaria de primera instancia de inadmitir tal aclaración. De otra parte, señaló que las declaraciones de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, su padre Carlos Enrique Rodríguez Pulido y su hijo Juan Sebastián Rodríguez Villa coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el primero de éstos fue agredido por los condenados.
Ello, precisó, por cuanto relataron que el día de los hechos acudieron al inmueble en el que operaba un establecimiento de comercio atendido por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y Martha Patricia Rodríguez Buitrago –hermana de la víctima-, con el propósito de solicitarles la devolución de una máquina de bordado que les había prestado la madre, esposa y abuela de los deponentes, cuyo reclamo derivó en una discusión que se vio acentuada con la repentina aparición de MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Igualmente, precisaron que justo cuando se disponían a dejar la propiedad Carlos Alberto Rodríguez Buitrago le dio algunas palmadas a MIGUEL ANDRÉS –su nieto-, lo que originó que LUIS MIGUEL –su yerno- lo empujara por las escaleras y, una vez en el suelo, se abalanzaran a golpearlo en el rostro. Por el contrario, advirtió que el testimonio de Dagoberto Martínez López, practicado a solicitud de la defensa, presenta saltos narrativos que le restan credibilidad.
Por ejemplo, aseguró que se encontraba atendiendo a unos compradores cuando escuchó los golpes de la caída e inmediatamente subió a verificar qué estaba sucediendo y encontró a la víctima y a su nieto forcejeando, sin explicar la manera en que Carlos Alberto pudo incorporarse tan rápido. Así las cosas, contrario a lo afirmado por los interesados, el Tribunal sí examinó las supuestas contradicciones en la narrativa de los testigos, pero no consideró que fueran significativas, ni impedían desvirtuar la presunción de inocencia. En contraposición, una lectura íntegra de lo dicho por éstos permite establecer la responsabilidad de los sentenciados.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2