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STP11226-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

Tutela 74997 ELIZABETH CADENA LÓPEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11226-2014 Radicación nº 74997 (Aprobado mediante Acta nº259) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ELIZABETH CADENA LÓPEZ a través de apoderado, respecto a la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2014[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro de la causa ordinaria que se tramitó en el Juzgado Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y Dieciséis del Circuito de la misma especialidad de Bogotá, en actuación que involucra al Tribunal Superior de la misma ciudad. [1: Notificada el 3 de julio de 2014.]

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Eduardo Borrero Rengifo y Alba Lucía García García contra la accionante. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la actora que suscribió contrato de prestación de servicios con los abogados Eduardo Eugenio Borrero Rengifo y Alba Lucía García para que la representaran en los procesos de liquidación de la sociedad conyugal en el Juzgado Tercero de Familia de Cali y el de simulación, nulidad absoluta y sanción legal por defraudación de la sociedad en el Juzgado Sexto Civil de circuito de igual ciudad.

Que conforme a las actuaciones de sus apoderados con la parte demandada y de común acuerdo desistieron de ambos procesos, para lo cual por medio de la escritura pública No. 5022 del 29 de septiembre de 2006 en la Notaría Segunda de Cali «los apoderados y las partes hicieron la separación de bienes por iguales partes». Señala que es a partir de la citada escritura pública que es exigible el pago de las gestiones profesionales de los abogados, por lo que afirma que «la acción judicial prescribía al día siguiente de los tres años futuros, o sea el 30 de septiembre de 2009»; así mismo que en razón a que «los abogados de propia iniciativa elevaron sus honorarios, saliéndose de los valores acordados en la escritura, no estando de acuerdo la señora Cadena López, procedieron a iniciar con fecha 20 de mayo de 2009 el proceso ejecutivo, que correspondió al JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, radicado 2009-177».

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, dentro del cual indicó que como parte demandada fue citada en indebida forma lo que ocasionó su emplazamiento y posterior nombramiento de curador ad litem, siendo librado mandamiento de pago en el que se ordenó el embargo de todos sus bienes «incluso la parte que correspondía a las sociedades familiares», que contra tal determinación presentó nulidad la que fue negada en primera instancia y en segunda el Superior el 27 de abril de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 15 de septiembre de 2009 y ordenando proceder a notificar a la ejecutada en los términos establecidos en la ley.

Subsanadas las irregularidades advertidas, contra la notificación del mandamiento ejecutivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento que el título ejecutivo aportado no cumplía los requisitos legales, decisión que no fue repuesta por el Juzgado de conocimiento y que en alzada el Tribunal Superior revocó ordenando dar por terminado el proceso y su archivo.

Menciona que pese a que «había operado el fenómeno objetivo de la prescripción», nuevamente los abogados promovieron demanda pero esta vez ordinaria para el reconocimiento de los honorarios, conociendo del mismo el Juzgado Adjunto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 20 de septiembre de 2012 admitió la demanda y la que una vez contestada, señaló fecha para la audiencia de conciliación la cual no se dio en razón al paro judicial.

Que en virtud del auto No. 1236 del 15 de noviembre de 2012 notificado en estrados, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia aplazada el 6 de diciembre de igual año, a la cual no asistieron, y afirmando que en razón a que «el proceso había sido iniciado y que la excepción de fondo que enerva el derecho de accionar, pero que en el procedimiento laboral se propone –para agilizar, dadas las circunstancias precisamente de la falta de derecho de accionar- como una excepción previa, había sido negada porque el señor Juez Adjunto descontó en su totalidad el tiempo que duró el proceso ejecutivo», interpuso nulidad al considerar que «al dictar en contra del derecho una providencia aquel Juez perdía jurisdicción».

Que por la finalización de las medidas de descongestión judicial, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado 16 Laboral del Circuito quien negó el incidente planteado por la parte demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 10 de abril de 2014. Reprocha el actor, el actual de los tres operadores judiciales con lo que considera conculcados sus derecho fundamental invocado, pues en su criterio contravinieron lo dispuesto en el «Artículo 91, modificado por el Artículo 11 de la Ley 794 de 2003, vigente en el momento, que dice textualmente: ‘INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD.

No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: --- 3. Cuando la nulidad de proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda’». Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, determinar «que la acción ordinaria del Juzgado 16 Laboral contra la señora ELIZABETH CADENA LÓPEZ se encuentra prescrita a la luz del Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal de la misma rama, siendo consecuencia de ese fenómeno la carencia de la acción de los demandantes.

Por lo tanto debe ordenarse el archivo». El 27 de mayo de 2014, el a quo avocó el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los señores Eduardo Borrero Rengifo y Alba Lucía García García se opusieron a la prosperidad de la acción, ante la falta de subsidiaridad, por cuanto la actora no hizo uso adecuado de los mecanismos de ley dentro del proceso.

EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que no se observa que las accionadas hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, las cuales siempre estuvieron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Añadió que se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de confirmar la providencia del juez de primer grado, donde se definió el asunto que hoy es objeto de la presente súplica, se ciñó a negar la nulidad esgrimida, por cuanto la actora solamente formuló dentro de la contestación de la demanda como excepción previa la prescripción, la que fuera resuelta de forma desfavorable el 6 de diciembre de 2012 sin que contra ella interpusiera la actora recurso alguno, ante su falta de asistencia a la audiencia, la cual fue notificada en debida forma en estrados.

Lo anterior, sin que nada tenga que ver la falta de competencia pues ésta no fue planteada dentro de su oportunidad, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; con mayor razón, cuando los argumentos planteados en la tutela no fueron planteados en el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante lo impugnó a través de apoderado, sin exponer los motivos de su discenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por ELIZABETH CADENA LÓPEZ, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la actora postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral, con el ánimo de que se acoja como mejor y más elaborado el de la demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia, sin que la Sala encuentre vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia