Tutela 74826 FERNANDO JOSÉ BUSTILLO HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11225-2014 Radicación nº 74826 (Aprobado mediante Acta nº259) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación promovida por FERNANDO JOSÉ BUSTILLO HERNÀNDEZ, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana e igualdad, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Descongestión-de Tunja.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Manifiesta que mediante auto No.264 del 4 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Descongestión de Tunja le negó la libertad condicional con fundamento en la prohibición expresa establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, motivo por el cual apeló la decisión correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Fallador, Promiscuo Municipal del Paso Cesar, que dispuso confirmarla.
Estima que este hecho vulnera sus derechos y pasa por alto el principio de favorabilidad ya que la ley 1709 de 2014 plantea la posibilidad de acceder a la libertad condicional sin excluir delitos, norma que debió serle aplicada por los Juzgados accionados, teniendo en cuenta que la Ley permisiva se aplica aun cuando sea posterior, más aún, cuando a otros compañeros que están detenidos por delitos objeto de prohibición en la Ley 1121 el Juez sí les concedió la libertad.
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos invocados y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado concederle la libertad condicional teniendo en cuenta que reúne los requisitos para gozar de la misma, y se acepte el pago de la caución mediante póliza, pues no cuenta con los medios económicos para cancelarla. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Descongestión- de Tunja, manifestó que efectivamente ese despacho conoce de la vigilancia de la condena impuesta al tutelante por el delito de extorsión. Refiere que en atención a la solicitud de libertad condicional, profirió interlocutorio de 4 de marzo de 2014, en el que se negó la pretensión por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, teniendo en cuenta que es por este delito que fue condenado el accionante.
Informó que BUSTILLO HERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual se concedió ante el juez fallador, Promiscuo Municipal de El Paso Cesar, que mediante auto de 7 de mayo del año en curso, dispuso confirmar el auto impugnado. Concluyó señalando que no se encuentran solicitudes pendientes por resolver y en todo caso la tutela no es el medio para que se surta el trámite de las peticiones, pues deben seguir los conductos regulares establecidos en la ley, razones por las que considera que la presente acción resulta improcedente, por no existir vulneración a derechos fundamentales. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso informó que el 15 de junio de 2010 se profirió sentencia condenatoria contra FERNANDO JOSÉ BUSTILLO HERNÁNDEZ por el delito de extorsión, imponiéndole una pena de 8 años de prisión; que la vigilancia de la misma correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas – Descongestión- de Tunja, y mediante auto de 4 de marzo de 2014, negó la solicitud de libertad condicional con fundamento en la prohibición de la Ley 1121 de 2006, determinando que la misma no fue modificada en sus alcances por la Ley 1709 de 2014.
Agregó que el accionante, interpuso recurso de apelación argumentando que el artículo 107 de la mencionada Ley derogó tácitamente la 1121 de 2006, indicando que conoció el recurso impetrado por BUSTILLO HERNÁNDEZ y confirmó la decisión del juez ejecutor, en el entendido que la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra vigente y que no se dan los presupuestos de favorabilidad señalados por el accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que mediante fallo de 17 de junio de 2014, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar entre otros aspectos, que las decisiones adoptadas por los funcionarios cuestionados no pueden tildarse de violatorias de los mismos, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían decretar la libertad condicional solicitada, sin que se evidencie arbitrariedad por parte de los jueces, ni que en una situación igual se hubiera proferido una decisión diferente, siendo en este punto indispensable precisar que esta acción no procede para impugnar providencias judiciales, cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen la garantía al debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, hecho que no ocurrió en el caso en comento.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó, con similares argumentos a los de la demanda y en desacuerdo con lo decidido por el a quo, solicita que se revoque el fallo y se tutelen los derechos reclamados y así se le conceda el beneficio de la libertad condicional por favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Descognestión- de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso (Cesar), a través de los cuales se negó al accionante el beneficio impetrado.
En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005). Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación abundantemente desarrollados por la jurispru-dencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. DEL CASO CONCRETO Es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que FERNANDO JOSÉ BUSTILLO HERNÁNDEZ, trae a esta sede excepcional la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la libertad condicional y que fuera confirmada en segunda instancia y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, se observa que el juez de ejecución de penas valoró las circunstancias particulares para negar al actor el beneficio solicitado, entendiendo que la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra vigente y no se dan los presupuestos de favorabilidad por la entrada en vigencia de las reformas introducidas por la Ley 1709 de 2014, decisión que fue confirmada en segunda instancia, acogiendo dichos argumentos.
De lo anterior se colige, que si la pretensión del accionante es la de obtener la libertad condicional no debió acudir a este mecanismo excepcional, pues tuvo la oportunidad de acudir a los recursos ordinarios que la ley prevé, y de la revisión de las decisiones motivo de inconformidad, se observa que los demandados en sus decisiones, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes respetando en forma estricta el principio de legalidad y debido proceso del actor.
Así, con la interpretación dada por las autoridades accionadas a partir de las decisiones censuradas, no se advierte que se hayan desconocido los derechos fundamentales de BUSTILLO HERNÁNDEZ al negarle la libertad condicional, dado lo razonable en sus fundamentos. Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia