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STP11222-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 106333 Leónidas Medina Díaz EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11222 - 2019 Radicación n.° 106333. Acta n° 210 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LEÓNIDAS MEDINA DÍAZ contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las demás piezas procesales se extracta que, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a LEÓNIDAS MEDINA DÍAZ por el punible de concierto para delinquir agravado, hechos ocurridos con anterioridad al año 2009.

Actualmente, la actuación se encuentra en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la espera de que esa Corporación desate la apelación formulada por la defensa. El libelista estimó que en su caso operó el fenómeno de la prescripción, puesto que la formulación de imputación tuvo lugar el 17 de mayo de 2009 y, por consiguiente, se ha superado el plazo máximo de 10 años previsto en la Ley para proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la sentencia del 21 de octubre del 2013, con radicación n.° 39.611, donde el máximo tribunal ordinario determinó que en el caso de los servidores públicos el máximo del segundo periodo de prescripción es de 13 años y 4 meses.

Por lo anterior, el proponente solicitó se decrete la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 12 de agosto de 2019[footnoteRef:1] se admitió la demanda.

La Sala ordenó la notificación inmediata de la encausada y vinculó tanto al juzgado que conoció el proceso censurado en primera instancia como a las partes e intervinientes dentro del mismo. [1: Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia. ] El doctor Luís Jaime González Ardila, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que no es la primera vez que el promotor solicita que se decrete la prescripción. Dijo que la última solicitud en ese sentido se resolvió en auto de 23 de julio de 2019, indicándole a MEDINA DÍAZ que en su caso no ha operado el prenombrado instituto.

Agregó que el proyecto de fallo de segunda instancia se registró el pasado 2 de agosto y se encuentra bajo el análisis de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, destacando que en dicha providencia se aborda nuevamente el tema de la prescripción, aunque no fue objeto de apelación. El representante legal de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga se limitó a solicitar la desvinculación de ese establecimiento por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, porque es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] En el sub judice, LEÓNIDAS MEDINA DÍAZ se muestra inconforme porque el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, no ha decretado en su proceso la prescripción de la acción penal pese a que el Estado ya ha perdido la potestad de perseguirlo.

El Tribunal manifestó que no accedió a la solicitud del tutelante porque es a todas luces improcedente, tal y como se lo indicó en auto del pasado 23 de julio, del cual aportó copia. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Se ha dicho que la tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige contra las decisiones de los jueces, tan es así que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados jurisprudencialmente como generales y específicos.

Entre los generales se tiene, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de relevancia constitucional. También se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Se requiere también el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de un término razonable contado a partir del hecho que originó la vulneración. Asimismo, si el yerro denunciado es de carácter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto decisivo en la sentencia impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Finalmente, es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la misma naturaleza. Por otro lado, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6];

(iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la sentencia de constitucionalidad en mención, la tutela procede contra una providencia judicial cuando, verificados todos los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

El amparo deviene en improcedente porque desconoce el requisito general de la subsidiariedad, como quiera que contra la providencia malmirada no se interpuso el recurso de reposición y, por consiguiente, no es posible impugnarla por este medio, el cual no puede confundirse con una herramienta adicional o alternativa a las ordinarias. Aunado a lo anterior, tras revisar el auto emitido por la Colegiatura demandada el pasado 23 de julio, la Sala no encontró yerros dignos de ser corregidos por esta vía. Para denegar la solicitud de prescripción, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga razonó de la siguiente manera: «… Descendiendo al caso concreto, el procesado Leónidas Medina Díaz fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P. que comporta una pena máxima de prisión de 18 años y multa de 30.000 s.m.l.m.v. No obstante, para el cálculo de la prescripción de la acción penal, las sanciones principales descritas, en particular la privativa de la libertad, se incrementa en una tercera parte, para un quantum de 24 años, guarismo que en la instrucción se reduce a 20 años, mientras que en la fase de juzgamiento es de 12 años, según lo dispuesto en el artículo 83 sustancial, en concordancia con la interpretación sistemática efectuada por la Sala de Casación Penal en providencia de 21 de octubre de 2013, radicado 39.611.

Ahora bien, el 17 de mayo de 2009, la Fiscalía le imputó al policía Leónidas Medina Díaz la conducta punible contra el bien jurídico de la seguridad pública, por lo tanto, la prescripción de la acción penal se interrumpió, término que empieza a contarse nuevamente por la mitad de la pena máxima correspondiente, esto es, 12 años; en consecuencia, actualmente la acción penal no se encuentra prescrita en la causa, pues el Estado cuenta hasta el 17 de mayo de 2021 para emitir la decisión de fondo que defina la responsabilidad penal del acusado…» En efecto, la determinación del Tribunal respetó el criterio adoptado por esta Sala en providencia de 21 de octubre de 2013 (Rad. 39.611) y que hoy permanece vigente, según el cual: «… Podría pensarse que, debido a lo previsto en el inciso final del artículo 83 del Código Penal (de acuerdo con el cual el incremento del término de prescripción no podrá exceder “el límite máximo fijado”), los topes mínimo y máximo para calcular el lapso prescriptivo de las conductas cometidas por servidores públicos con ocasión de su cargo corresponderían, una vez producida el fenómeno de la interrupción, a seis (6) años y ocho (8) meses, por un lado, y diez (10) años, por el otro.

Es decir, que el límite superior de que trata el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal permanecería invariable. Sin embargo, la interpretación que en la presente oportunidad plantea la Sala es del siguiente tenor: Cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible o participa en ésta, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, aumentada en una tercera parte (o en la mitad, si el delito se cometió luego de la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 –al igual que para los particulares que ejerzan funciones públicas y los agentes retenedores o recaudadores), sin que dicho lapso sea inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, ni exceda de veinte (20) años o treinta (30) años, o de veinte (20) años contados a partir de la mayoría de edad de la víctima, según sea el caso (incisos 1º, 2º y 3º del artículo 83 del Código Penal).

Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10- años a que alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).

Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).

Pero no se aplica para el límite superior de diez (10) años previsto en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000…» En lo demás, aunque el demandante alegó que en la época de los hechos - año 2009 - esta Corporación no había adoptado dicha postura, lo cierto es que cuando se emitió la decisión censurada - 23 de julio de 2019 - ese entendimiento ya tenía plena vigencia, de tal manera que, se insiste, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga no incurrió en vía de hecho.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo invocado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2