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STP11220-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250061201 Tutela de 2ª instancia nº. 146602 José Manuel Pedraza Romero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11220-2025 Radicación n° 146602 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Manuel Pedraza Romero, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], a través del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:2]. [1: En auto del 21 de marzo de 2025, dispuso el envío del asunto a la Secretaría General de esta Corporación, al considerar que estaban involucradas las Salas de Casación Laboral y Penal, por haber conocido en primera y segunda instancia, respectivamente, de una acción de tutela mencionada en los hechos.

La Sala de Casación Civil, a la que le fue asignado el asunto, en auto del 22 de abril de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda al advertir que la presente acción de tutela se dirigía únicamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no así, en contra de las referidas Salas Especializadas, por tanto, dispuso devolver el asunto a la Sala de Casación Laboral a la que le fue repartido inicialmente el asunto. ] [2: Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical 68081310500220240014201. ] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES José Manuel Pedraza Romero promovió proceso especial de fuero sindical en contra de Ecopetrol SA, pretendiendo el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como también el pago de salarios y demás prestaciones sociales, con efectos retroactivos desde el 20 de octubre de 2023, fecha en que se produjo su desvinculación material.

El asunto, bajo el radicado 68081310500220240014201, fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Ecopetrol SA apeló la sentencia, frente a lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión adoptada el 26 de febrero de 2025, resolvió: […] REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 5 de agosto de 2024 […] para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION propuesta por ECOPETROL SA conforme las razones expuestas en la parte motivan (sic).

Esta determinación se adoptó bajo el entendido que, al haberse materializado formalmente la desvinculación del actor el 29 de enero de 2025, luego de que se hubiera levantado su fuero sindical al interior de otro proceso judicial[footnoteRef:3], el actor dejó prescribir el término de dos meses, previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para promover la acción de reintegro. [3: Proceso de levantamiento de fuero sindical 68081310500120160050600.

Se levantó el fuero sindical del actor. Decisión adoptada en primera instancia el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, confirmada, a su vez, el 29 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ] En el fallo se destacó que, en principio, dicho término fue suspendido, pues, conforme así lo exige el artículo 6 de la referida norma, el actor promovió reclamación administrativa ante Ecopetrol SA; no obstante, aclaró que el mismo fue reanudado el 16 de febrero de 2024, luego de que la empresa decidiera no acceder a la propuesta de reintegro y pago de salarios propuesta.

Por tanto, a partir de esta última fecha y hasta el 16 de abril de 2024, el actor debía promover la demanda de fuero sindical; empero, dicho acto lo ejecutó hasta el 18 de julio de 2024, de ahí la razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hubiere declarado probada la prescripción de la acción. Pedraza Romero, contrario a lo concluido por dicho Cuerpo Colegiado, aduce que el plazo máximo que tenía para presentar la demanda era el 2 de septiembre de 2024.

Explicó que, en oportunidad anterior, había promovido acción de tutela por considerar que, al interior del proceso judicial que levantó su fuero sindical, no se había resuelto el grado jurisdiccional de consulta. Que, en virtud de este reclamo, el 1º de noviembre de 2023, se profirió fallo de tutela en su favor, y aunque señaló que Ecopetrol SA impugnó esa decisión[footnoteRef:4] -por el efecto devolutivo en que se concedió la alzada-, destacó que la consulta, que ratificó el levantamiento de su fuero sindical[footnoteRef:5], fue resuelta el 29 de enero de 2024, entre tanto, la sentencia de tutela de segunda instancia fue proferida el 25 de abril de 2024[footnoteRef:6], notificado el 8 de mayo siguiente. [4: STL 17298-2023, rad. 72430. 1 nov. 2023] [5: Sentencia del 29 de enero de 2024, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el Proceso de levantamiento de fuero sindical 68081310500120160050600. ] [6: STP 5189-2024, rad. 136709. 25 abr. 2024] El accionante considera que, como la sentencia de segunda instancia que ratificó el levantamiento de su fuero sindical fue adoptada antes de emitirse el fallo de tutela de segunda instancia, sus efectos solo podían surtirse hasta tanto este último fuere proferido.

Por tanto, cuestionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hubiere contabilizado los términos a partir de esa fecha -29 de enero de 2024 que se ratificó el levantamiento del fuero- y no desde el 8 de mayo de 2024 -que le fue notificado la sentencia de tutela de segunda instancia-. Que, de haberse tomado este último día, hubiere concluido que la reclamación administrativa ante Ecopetrol SA la ejecutó el 2 de julio de 2024 y que el plazo para promover la acción de fuero -ante el silencio de la empresa- se ampliaba por dos meses más, hasta el 2 de septiembre de 2024, lo que hubiere bastado para advertir que la demanda de reintegro -instaurada el 18 de julio de 2024- sí la presentó siguiendo el derrotero previsto en los artículos 6 y 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social El actor aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció esta realidad, pues, finalmente, en fallo del 26 de febrero de 2025, declaró prescrita la acción de fuero sindical.

Por tanto, pretende se ampare en su favor el derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto el aludido fallo y se ordene al Tribunal adoptar una nueva decisión que resuelva el debate de fondo de manera positiva a sus intereses. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, luego de advertir que en el presente asunto se configuran los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, descendió al análisis de los presupuestos específicos.

Para este efecto analizó la razonabilidad de la decisión proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, destacando que allí se expusieron las razones por las cuales el término de prescripción de la acción de fuero sindical se debía contabilizar desde el 29 de enero de 2024, y no desde el 8 de mayo de 2024, como lo pretendió el actor.

Como el análisis que hizo dicho Cuerpo Colegiado fue acertado, con fundamento en la evidencia probatoria obrante en el expediente y en ejercicio de su autonomía judicial, el fallo de tutela de primera instancia negó el amparo deprecado por José Manuel Pedraza Romero. DE LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en sus argumentos, en el sentido de precisar que el conteo de prescripción se tuvo que haber realizado a partir del 8 de mayo de 2024 que le fue notificado el fallo de tutela de segunda instancia y no desde el 29 de enero de 2024.

Como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial erró en ese análisis, manifiesta que en ello es lo que recae su ilegalidad, pues, a partir de ahí se desdibujó toda la realidad procesal obrante en el expediente. Aduce que la reclamación administrativa ocurrió antes de la emisión de la decisión que declaró el levantamiento de su fuero sindical.

Manifiesta que su asunto se tuvo que haber valorado como trabajador particular y no como servidor público, lo que, considera, contribuyó a que el proceso de fuero sindical se hubiere resuelto en forma desfavorable a sus intereses. Con fundamento en los anteriores argumentos, peticiona: “1.- Solicito respetuosamente sea revocado el fallo de primera instancia en lo concerniente a decidir que no hubo la configuración de la excepción de prescripción, porque el 8 de mayo de 2024 se notificó el fallo de segunda instancia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL que quedó en firme. 2.- Solicito respetuosamente se ordene la Tribunal Sala Laboral Circuito de Bucaramanga que se pronuncie respecto de los salarios y pagos otorgados en la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barrancabermeja”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por José Manuel Pedraza Romero, al considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso especial de fuero sindical 68081310500220240014200, que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró la prescripción de acción de fuero sindical, era razonable.

En ese orden, comoquiera que la demanda constitucional se dirige contra una providencia judicial, para efectos de resolver la impugnación propuesta por el actor: i) se analizarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de concurrir, a continuación, ii) los de naturaleza específica junto con el caso concreto.

Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:7], por las siguientes razones: [7: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que el actor pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adoptó una decisión en perjuicio del interés que tiene al interior del proceso especial de fuero sindical que promovió. ii) El actor no ostenta otros mecanismos de defensa judicial, dado que, conforme lo prevé el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia de fuero sindical, “Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno ”. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la decisión cuestionada fue proferida el 27 de febrero de 2025, entre tanto, la acción de tutela, según acta de reparto, fue presentada el 18 de marzo de 2025. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Conforme lo reflejan los antecedentes de esta providencia, recuérdese que el actor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra de Ecopetrol SA, para lograr su reintegro, tramitado bajo el 68081310500220240014200.

Considera que la determinación que allí se adoptó, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar prescrita la acción de fuero sindical, desconoció la realidad probatoria del expediente, recayendo en ello la afectación de su derecho fundamental al debido proceso. En esta medida, a continuación, la Sala verificará la razonabilidad de esa providencia, para efectos de establecer si, como lo señala el impugnante, se encuentra sustentada en un defecto fáctico.

En ese orden, se debe empezar por destacar que la decisión adoptada por el Cuerpo Colegiado en mención, lo fue a partir de la aplicación de los artículos 6º y 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Disposiciones que, en su interpretación conjunta, precisan que la acción de fuero sindical prescribe en 2 meses contados a partir de la fecha de despido del trabajador y se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa que éste realiza a la empresa.

Sobre esta base, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga abordó el análisis del caso, en los términos que se sigue: “Impera destacar que la decisión de levantar la garantía foral del actor quedó en firme una vez venció la ejecutoria de la providencia proferida por la Sala Primera de este Tribunal en cumplimiento a la orden de tutela el 2[9] de enero de 2024; sentencia que hizo tránsito a Cosa Juzgada y que, por tanto, se mantiene incólume; lo que quiere decir que, en cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo no puede volver a pronunciarse el Juez Laboral.

RECURSO ECOPETROL SA. De la Excepción de Prescripción. “ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”. Conforme la norma transliterada, es claro que, para el trabajador el término prescriptivo corre a partir del momento en que se produce el despido, desmejora o traslado, en ese sentido, descendiendo al caso, tal como se indicó, el despido se perfeccionó el 29 de enero de 2024, data en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala Primera de este Tribunal y que confirmó la dictada por la Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja a través de la cual se confirmó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir”.

En ese entendido, el señor PEDRAZA ROMERO contaba con los dos meses siguientes, esto es, hasta el 29 de marzo de 2024 para iniciar la acción de reintegro; así, de acuerdo con lo visto al plenario se advierte que, el trabajador a través de su apoderado sindical elevó solicitud de reintegro y restablecimiento de sus derechos, el día 15 de enero de 2024.

Conforme lo anterior, a partir de la respuesta emitida, esto es, 16 de febrero de 2024 el actor contaba con los dos meses siguientes para iniciar la acción de reintegro y obtener el reconocimiento de los derechos que adujo se derivan del mismo, es decir, hasta el 16 de abril de 2024; sin embargo, la demanda sólo se presentó el 18 de julio de 2024, es decir, vencido el término legal para ello.

Si bien es cierto, el actor presentó una nueva reclamación el 2 de julio de 2024, contestada el 30 del mismo mes y año, no es menos cierto que, la reclamación primaria interrumpe por una sola vez el término de prescripción, habilitando nuevamente el término de los dos (2) meses, una vez se decide. (…) Así las cosas, es claro que, al actor no le estaba dado habilitar nuevamente los dos meses contemplados en la Ley luego de vencido el término legalmente previsto para ello.

Por lo anterior, le asiste razón a la empresa demandante en cuanto a que, los derechos causados entre el 20 de octubre de 2023 y el 29 de enero de 2024 se encuentran afectados con el fenómeno de la prescripción dado que, la demanda se presentó transcurridos más de 3 meses luego del límite temporal establecido por el legislador para incoar la acción, por lo que así se declarará, con lo cual todos los derechos en favor del demandante decaen”.

El análisis anterior, contrario a lo afirmado por el impugnante, refleja que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga analizó el asunto a partir de la evidencia obrante en el proceso, no se advierte que hubiere obedecido a un acto arbitrario, razón por la cual se descarta el defecto fáctico alegado. Incluso, hizo mención al fallo de tutela que el actor aduce fue proferido en su favor, bajo el entendido que lo resuelto en la decisión que allí se adoptó lo fue en el sentido de ordenar al mismo Tribunal -en el proceso de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) que tenía a su cargo y que es diferente al que aquí es objeto de estudio- resolver el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo que la sentencia de primera instancia levantó el fuero sindical de José Manuel Pedraza Romero.

El actor pretende generar un debate al interior de este trámite constitucional, exponiendo las razones que considera son la correcta interpretación del caso, entre ellos, que el reclamo administrativo fue anterior a la formalización del levantamiento del fuero sindical; que su reintegro tuvo que haberse realizado antes de concluirse este último proceso -de levantamiento-, y que su caso se tuvo que haber analizado como un trabajador particular y no oficial.

Planteamientos que no tienen vocación de prosperar, pues, la acción de tutela no supone una instancia complementaria del proceso, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, no es viable, como así lo pretende el actor, que sea en este escenario en el que se deba realizar una interpretación del caso, a partir de los argumentos que expone en su impugnación. Lo anterior basta para negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el actor, como así lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12