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STP11220-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106354 MILLER ANDRÉS TORO TORO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11220-2019 Radicación n.° 106354 Acta 218 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MILLER ANDRÉS TORO TORO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal con el radicado 66001600003200901217.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 8 de agosto de 2011 el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira condenó a MILLER ANDRÉS TORO TORO a la pena de 180 meses de prisión, tras ser hallado responsable de las conductas punibles de tentativa de homicidio y acceso carnal violento. El despacho le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desde el 29 de agosto de ese año. A la par, indicó que su abogada de confianza mediante escrito del 2 de abril del presente año, solicitó a la autoridad judicial accionada información sobre el trámite impartido a la alzada, obteniendo como respuesta que el proceso sería examinado en el orden establecido para la resolución de segundas instancias.

En razón a lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que han trascurrido casi ocho años sin que dicho despacho judicial haya resuelto el recurso propuesto. A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto ello le impide redimir la pena impuesta y acceder a beneficios administrativos.

Por consiguiente, demandó que se ordene al Tribunal pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 13 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 20 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

La Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira coadyuvó la solicitud de amparo del accionante. El doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma cuidad se opuso a la prosperidad de la solicitud y aclaró que el 29 de agosto de 2011 el asunto con radicado 66001600003620100347601 ingresó al despacho para fallo.

Sin embargo, no ha sido llevado a la Sala debido a la congestión judicial, pues el alto índice de expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven[footnoteRef:1]. [1: El 22 de agosto de 2019 la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Pereira certificó que al 30 de junio del año en curso el Despacho del Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz tenía en su haber 347 procesos penales correspondientes al procedimiento descrito en la Ley 906 de 2004.] Agregó que el médico ocupacional adscrito a la Rama Judicial, en la valoración realizada el 16 de enero de 2019, le recomendó dar cumplimiento a los artículos 10 del Decreto 1443 de 2014, 2, 4, 6 y 10 del Decreto 1072 de 2015, 27 de la Ley 1562 de 2012 y 10 de la Ley 1751 de 2015, los capítulos 4 y 3 de la Resolución 4343 de 2012 y la Resolución 1333 de 2018, con relación a la práctica de pausas activas de 5 minutos cada hora y jornada laboral no superior a 8 horas.

Los demás vinculados y accionados guardaron silencio dentro del término conferido legalmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 nov. 2014, Rad. 76935).

Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.

Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir MILLER ANDRÉS TORO TORO y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov. 2014, Rad. 76935).

En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MILLER ANDRÉS TORO TORO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6