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STP11220-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11220-2014 Radicación nº 75012 (Aprobado mediante Acta nº 272) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación promovida por la accionante MARÍA CANDELARIA BERNAL BOHÓRQUEZ contra el fallo de 15 de julio de 2014 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad.

Tutela 75012 MARÍA CANDELARIA BERNAL BOHÓRQUEZ IMPUGNACIÓN 1 2 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «MARÍA CANDELARIA BERNAL BOHÓRQUEZ instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; y el 2 de mayo de 2014, por reparto correspondió conocer del asunto constitucional al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que fue radicado bajo el No. “2014-0168”.

El 3 de mayo de 2014, dicho despacho profirió fallo de tutela de primer grado, y la Secretaría envió a MARIA CANDELARIA BERNAL BOHÓRQUEZ el telegrama No. 946, de 14 de mayo de 2014, con el fin de notificarle la decisión; esto último, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Así, la correspondencia fue entregada a la empresa de envíos el 16 del mismo mes y año, para que se encargara de llevarla a la actora El 23 de mayo del año que transcurre, MARÍA CANDELARIA BERNAL BOHÓRQUEZ presentó en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, un memorial mediante el cual impugnó el fallo, “ante el cual el … Secretario informó al Despacho que el mismo era extemporáneo, toda vez que el conteo de los términos legales para apelar el fallo de tutela, desde el día de la emisión del telegrama el 14 de mayo … hasta la presentación de la opugnación [sic] el 23 de mayo, ya se había superado el lapso para ello”.

Inconforme con tal situación, MARÍA CANDELARIA BERNAL BOHÓRQUEZ instauró una segunda acción de tutela (la presente), en protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en Juzgado accionado no dio trámite a la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela, a pesar que la misma fue interpuesta oportunamente. Pretensiones.

La actora solicita se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito “dar trámite a la impugnación”.» II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. La Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá informó que una vez verificado el telegrama No. 946 de 14 de mayo de 2014, se pudo establecer que el mismo fue remitido a MARÍA CANDELARIA BERNAL BOHÓRQUEZ el 16 de mayo siguiente, de manera que si la impugnación fue interpuesta el día 23 del mismo mes y año, se debe concluir que la misma se presentó en término, motivo por el cual mediante auto de 9 de julio de 2014 se corrigió el yerro en la contabilización de los términos y se procedió a conceder la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo de tutela allí proferido, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido por la actora tras concluir que los hechos por los cuales interpuso la acción, fueron superados. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la accionante la impugnó, argumentando para el efecto que a la fecha el juzgado demandado no le ha dado trámite al recurso de apelación al que se viene haciendo alusión. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso atribuida al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá se deriva de no haberle dado trámite al recurso de impugnación interpuesto por la aquí demandante contra el fallo de tutela que ese despacho dictó el 13 de mayo de año que avanza, dentro de la acción constitucional por ella promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 4.

Por su parte, la Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá informó que si bien es cierto se incurrió en un error en la contabilización de los términos de ejecutoria de la mencionada sentencia, -lo que determinó que la impugnación fuera declarada como extemporánea- el mismo fue corregido con el proferimiento del auto de 9 de julio siguiente en el que efectivamente se concede el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y con la remisión del respectivo expediente a esa Corporación judicial, actuación de la cual aporta constancia[footnoteRef:1]. [1: Fl. 14 c.o. tutela 1ª instancia.] 5.

Así las cosas, para la Sala es claro que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso atribuida a la autoridad judicial demandada ha cesado y por lo tanto la petición de protección constitucional carece de objeto como así lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria