Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142275 CUI: 76001220400020240137201 SOCIEDAD HOTELES 66 S.A.S. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020240137201 Radicación n.° 142275 STP1122-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la sociedad Hoteles 66 S.A.S. contra la decisión de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:1] que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de Cali, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. [1: Al trámite se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Secretaría de Vivienda y Hábitat, la Secretaría de Seguridad y Justicia – Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia y la Dirección del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, ambas de la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Sociedad de Activos Especiales SAE y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura y Cali, a la Notaria 42 de Bogotá, a la Notaría Única de Bugalagrande y de Dagua, a la Dirección Técnica de la Unidad Administrativa de Gestión de Bienes y Servicios de Cali, a la Alcandía de Santiago de Cali, así como todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 727599-28.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora reprocha que no se hubiese realizado un pronunciamiento de fondo sobre los reproches formulados en la acción de tutela.
Asimismo, puso de presente que cuando se profirió la resolución cuestionada, tenía un apoderado distinto y, por lo tanto, los errores en esa actuación no le son oponibles a los actuales abogados. II.
HECHOS 1. La actora indicó que es propietaria del predio identificado con la MI 370-889259 ubicado en la carrera 66 No. 1C – 87 en Cali y donde funciona el establecimiento de comercio denominado Hotel Blue 66 de propiedad de la Sociedad Hoteles 66 S.A.S. 2. Dentro de la investigación No 727599-28, el 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Cali, ordenó el restablecimiento de derechos a las víctimas.
Concretamente ordenó: i) Cancelar la inscripción en la matricula inmobiliaria 372-22226 de la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura, respecto de la escritura pública 2.88 del 17 de junio de 2004, corrida en la Notaria 42 de Bogotá; ii) Cancelar la escritura pública 336 del 30 de septiembre de 1998 de la Notaría única de Bugalagrande y su registro en el folio cerrado 370-604510 de la oficina de instrumentos públicos de Cali; iii) Cancelar la escritura pública No. 515 del 6 de septiembre de 2005 de la Notaria Única de Dagua (iv) y su registro en el folio cerrado 370-604510 de la oficina de instrumentos públicos de Cali.
Así como (v) cerrar los folios de matrícula inmobiliaria: 370-703361, 370-715539, 370-715540, 370-715541, 370-715542, 370-782408, 370-737473, 370-763145, 370 763146 y 370-763147. 3. Indicó que al momento de materializar el cumplimiento de esa medida respecto del predio identificado con MI 370-604510, para lo cual comisionó al Inspector de Policía Permanente de Siloé, se afectaron predios aledaños, dentro de los cuales se encuentra el suyo.
Afirmó, que en la respectiva diligencia de entrega se expresaron las inconformidades respecto a dicho trámite de entrega, frente a lo cual la Fiscalía expidió la resolución interlocutoria No. 018 del 10 de julio de 2024 que las resolvió de manera desfavorable. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. La sociedad Hoteles 66 S.A.S. presentó acción de tutela contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad de Ley 600 de 2000, al considerar que incurrió en los defectos decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto, con la orden de entrega del predio MI 370-889259.
Concretamente, alegó que se incurrió en un yerro al comisionar al Inspector de Policía de Siloé porque esa no es una facultad del ente acusador. También, reprochó que no se expresen los motivos para dictar medidas de restablecimiento de derecho sobre el inmueble de su propiedad y alegó la falta de vinculación al trámite en el marco del cual se profirió. 5.
El 27 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela al evidenciar que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, interpuso recurso de apelación contra la decisión que cuestiona aquí, sin embargo, lo hizo de manera extemporánea. En ese sentido, evidenció que la Resolución No 018 de 10 de julio de 2024, que rechazó la oposición a la diligencia de entrega, se notificó por estado No. 003 del 24 de julio de 2024 para quienes no comparecieron a la diligencia y el término de traslado corrió los días 25, 26 y 29 de julio de 2024, y apoderado radicó el recurso de apelación el 30 siguiente, esto es, vencido el término, por lo cual, el 8 de agosto de 2024 a través de la Resolución No. 040 se declaró extemporáneo y se notificó de manera personal. 6.
La actora impugnó el fallo de primera instancia. Reprochó que no se efectuara de fondo los reproches constitucionales formulados en la solicitud de amparo. Puntualmente, sobre el argumento expuesto para fundamentar la decisión de improcedencia señaló lo siguiente: Ahora, se ha pasado por alto que la sociedad HOTELES 66 S.A.S. distinguida con NIT. 901.423.088-1, con domicilio principal en Cali, representada legalmente por la señora ANGIE VIEDMAN, identificada con C.C. 31.658.365, no fue la firma que en su momento presentó oposición al desalojo que intentó realizar la Inspección de Policía citada, pues para aquella data la oposición la generó la firma G&O CONSULTING S.A.S, y fue el apoderado judicial de esa sociedad quien no interpuso el recurso de apelación, que hoy es el soporte de la decisión para indicar al parecer, que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. b. Problema jurídico 8.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso contrario, acreditados los restantes requisitos formales de procedencia, debe analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y procedimental, con la orden de restablecimiento de derechos que afectó el inmueble MI 370-889259 de su propiedad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.
En el caso concreto: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales de la actora, (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que la última providencia proferida en el proceso ordinario (auto que no concede recurso extraordinario de casación) data de 31 de julio de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 13 de enero de 2025, (iii) la irregularidad que alega la accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.
Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 13.
Lo anterior, en razón a que la actora interpuso, de manera extemporánea, el recurso de apelación contra la Resolución No. 018 del 10 de julio de 2024 que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega ordenada sobre el predio con MI 370-604510 y en la que resultó afectado su predio, que adelantó la Inspectora Tercera de Policía de Cali.
En efecto, los términos de ejecutoria corrieron los días 25, 26, y 29 de julio de 2024, sin embargo, el recurso de apelación fue radicado el 30 siguiente. 14. De esta manera, lo reconoció en el escrito de la impugnación la sociedad actora, al señalar que para ese entonces el apoderado no es el mismo que la representa actualmente. Al respecto, la Sala considera que el cambio de apoderado no habilita etapas procesales vencidas que permitan corregir los yerros de los anteriores abogados que representan los intereses de las partes, pues aquellos asumen el caso en el estado que lo encuentran. 15.
En este caso, la parte actora empleó el mecanismo de protección constitucional sin haber hecho un uso adecuado del recurso de apelación, pues lo presentó de manera extemporánea. De esta forma, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
(Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 16. La Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 17.
Finalmente, resulta importante precisar que la declaratoria de improcedencia por no encontrar acreditado uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial o más, impide al juez constitucional abordar de fondo los reproches expuestos en la solicitud de amparo. De ahí, que como lo evidenció la parte actora en el escrito de impugnación, la sentencia de primera instancia no hubiera efectuado un pronunciamiento respecto de los cargos de la tutela, lo cual no constituye ningún yerro que deba ser objeto de corrección en esta instancia. d. Conclusión 18.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se cuestiona, la actora presentó de manera extemporánea el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9