CUI. 11001023000020240002700 Carlos Humberto Montero Vargas Tutela de primera instancia Número interno 135223 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1122-2024 Radicación n° 135223 (Acta No.007) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS HUMBERTO MONTERO VARGAS contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Universidad del Tolima. II.
ANTECEDENTES
1. CARLOS HUMBERTO MONTERO VARGAS acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente: 2. Manifiesta que el 20 de diciembre de 2023, radicó vía correo electrónico, solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta. 3.
Por lo expuesto, reclama en amparo de las garantías fundamentales invocadas y solicita que se ordene a la dependencia encargada expedir la correspondiente tarjeta profesional. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto del 18 de enero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada. 2.
El Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante oficio del 22 de enero de 2024 señaló que el 18 de enero de la presente anualidad la Universidad del Tolima remitió a esa dependencia dos listados de Excel que obedecen a los graduados de noviembre y diciembre de 2023, pero sin aportar documentación alguna correspondiente al señor MONTERO VARGAS por tal razón no han respondido el pedimento del accionante y, en ese tenor, estiman no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 3.
Mediante auto del 23 de enero de 2024, está magistratura dispuso la vinculación de la Universidad del Tolima para que se pronunciara respecto de la presente diligencia. Al respecto, esa institución educativa mediante oficio IT. 2.1.02 del 25 de cursante mes y año comunicó que el pasado 24 de enero hogaño remitió la información necesaria al Aplicativo Registro Nacional de Abogados. 4.
Acto seguido, el director de la Unidad accionada dio alcance al oficio del 22 de enero de 2024 y señaló que, con base en los documentos aportados por la Universidad del Tolima, inscribió a CARLOS HUMBERTO MONTERO VARGAS en el Registro Nacional de Abogados y expidió acta No. 27685 del 26 de enero de 2024, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional 421.749, novedad que puso en conocimiento del accionante con oficio del 26 de enero de 2023. 5.
También aclaró que el trámite lo remitió al contratista para que imprima el correspondiente plástico; no obstante, la promotora cuenta con el “ certificado de vigencia”, el cual suple transitoriamente el documento que se encuentra en proceso de fabricación y será enviado al domicilio del petente una vez elaborado. 6. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de CARLOS HUMBERTO MONTERO al no emitir acto administrativo por medio del cual llevara a cabo la inscripción en el registro de abogados y la consecuente asignación del número de tarjeta profesional. 4.
Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). (Énfasis propio). 6. En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por la accionada, que mediante acta nº 27685 de 26 de enero del año en curso, se llevó a cabo la inscripción de CARLOS HUMBERTO MONTERO VARGAS en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le fue asignada la tarjeta profesional de abogado 421.749 7.
Igualmente, se verificó que a pesar de que a la fecha de la emisión de este fallo no se ha remitido la tarjeta profesional en físico, el interesado puede acceder al certificado de vigencia que la acredita como abogado apto para el ejercicio de su profesión, mediante la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, -anotación que se verificó por esta magistratura. 8.
De otro lado, se constató que, a través de oficio de 26 de enero del año en curso, la convocada dio a conocer la anterior información al correo electrónico informado por el interesado carloshmonterov@gmail.com. 9. Con fundamento en lo expuesto, resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación del accionante.
Ello, en la medida en que CARLOS HUMBERTO MONTERO VARGAS reclamaba que se expidiera su tarjeta profesional que lo habilitaba para ejercer la abogacía. 10. Por eso se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, ya que la acción de la demandada superó la causa de la interposición de la tutela.
Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado. V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8