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STP1122-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

PAGE Radicación No. 90003 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1122-2017 Radicación No. 90003 Acta No. 027 Bogotá, D. C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el señor FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia anticipada de fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ a la pena principal de 35 meses de prisión, al ser encontrado autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal Por otro lado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad. 2.

Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el procesado y los Delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia dictada el 12 de octubre de esa misma anualidad, resolvió modificar parcialmente el fallo, en el sentido de aumentar la pena a 46 meses y 20 días de prisión y revocar la concesión de la prisión domiciliaria.

En consecuencia ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, trasladar de inmediato al procesado “de su lugar de domicilio al establecimiento penitenciario que a bien determine para que cumpla físicamente la pena privativa de la libertad impuesta”. 3. El señor FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ, sin desconocer que desde el inicio del proceso que cursó en su contra fue dejado en “ detención domiciliaria ”, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión indicó que mediante escrito adiado 24 de agosto de 2016, solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, le expidiera: “copia informal del oficio con su recibido, con que fue remitido el expediente al juzgado de origen (Juzgado 40 Penal del Circuito Ley 600 de 2000), esto es con el fin de poder ubicar el proceso, ya que a la fecha, y a pesar de haber presentado ante el Archivo Central de la Rama, se me informara sobre la ubicación del proceso, allí se me exige copia del oficio donde se remitió el proceso de origen, y como quiera que el proceso aparece en la página de la Rama en Secretaría del Tribunal Superior, es por lo que hago esta respetuosa solicitud, ya que para que me extinga la pena por prescripción el proceso debe enviarse a los juzgados de ejecución de penas y medidas de Bogotá”.

Agregó que no obstante haber reiterado la anterior petición el pasado 22 de septiembre, lo cierto es que para el 07 de diciembre de 2016 no había “tenido ninguna respuesta”. Con base en lo expuesto solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le expidiera copia auténtica de la sentencia de segunda instancia y certificación del envío del expediente al fallador de primera instancia, especialmente porque el “proceso no aparece en los archivos del juzgado, pues éste se acabó por disposición del H. Consejo Superior, según lo informado ni en el Archivo General”.

A la demanda anexó copia de los escritos referenciados y de la información extraía del Sistema de Consulta de Procesos, donde aparece que la última actuación relativa al proceso que cursó en su contra fue el 11 de junio de 2006 en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el señor FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

La doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN CONDÍA, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que revisado el sistema de gestión de procesos no encontró ningún registro relativo al accionante, por ende, hasta tanto no se remitieran las piezas procesales pertinentes a esa dependencia, le resultaba imposible designar un funcionario de esa especialidad para que se encargue de vigilar la etapa de la ejecución de la pena impuesta al demandante y, sea en ese escenario, con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales que se emita pronunciamiento respecto a la prescripción de la pena.

En tales condiciones, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista. 3. El doctor LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS, Secretario de la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogotá, en comunicación fechada 24 de enero del año en curso, informó que: “verificado que las peticiones presentadas por el señor FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ el 24 de agosto y 2 de septiembre de 2016, no fueron contestadas por escrito, aunque sí verbalmente por la escribiente encargada del trámite para la época del despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, se procedió a precisar al peticionario, mediante oficio N-1-MNS-22 de la fecha, adjunto, que verificado el sistema se determinó que en el asunto de la referencia, no se registra devolución del proceso al juzgado de origen, por tal razón fue realizada la búsqueda en el archivo de esta Secretaría y no se localizó documento con el que se haya enviado el expediente, ni copia de la sentencia proferida por este Tribunal, por lo que la servidora mencionada le extendió la fotocopia de la decisión obrante en el archivo magnético del despacho, que el accionante aportó con la demanda.

Como el juzgado de procedencia del proceso, actualmente no existe, los asuntos debieron reasignarse por la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao o a la Oficia de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dependencia ante las cuales también, se realizó consulta telefónica en otrora, que serán reiteradas por escrito en esta oportunidad para determinar la ubicación del expediente”.

A la respuesta anexó copia del oficio remitido al demandante. 4. El doctor Fernando León Bolaños Palacios, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no advertir de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental al accionante, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, en lo que a ese despacho judicial se refería. Lo anterior porque: (i) las peticiones a que hizo referencia el demandante fueron radicadas en la Secretaría Penal de esa Corporación, sin que hubiere tenido conocimiento de las mismas;

(ii) debido a que se posesionó el 1º de septiembre de 2008, no ha proferido decisión alguna en el proceso que cursó contra FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ; (iii) es competencia de la Secretaría expedir las copias que solicita el demandante; y (iv) esta última dependencia ya le informó al interesado el trámite que le dio a sus pretensiones. De igual manera adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 5.

La doctora MARÍA DEL CARMEN BLANCO AVELLANEDA, Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyó del Complejo Judicial de Paloquemao, puso de presente que como al revisar el archivo sistematizado de reparto SARJ (Ley 600 de 2000), pudo establecer que los extintos Juzgados 40 y 33 Penales del Circuito de Bogotá, conocieron del proceso que cursó contra FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ, corrió traslado de la petición de amparo: “al Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca…para que en coordinación con el Grupo de Archivo se establezca mediante procedimientos administrativos, si el expediente fue entregado por el extinto juzgado fallador, para custodia y de ser viable, se realicen los trámites a que hayan lugar”.

Agregó que esa Oficina no ejerce funciones de carácter judicial y no tiene a cargo la organización, custodia y conservación de los procesos terminados, como quiera que las labores que cumple, son entre otras, recibir, registrar, someter a reparto y enviar las acciones constitucionales y procesos (Ley 600 de 2000) que remita la Fiscalía General de la Nación y otros despachos, verificando que se dé cumplimiento a las disposiciones legales y a las políticas del Consejo Superior de la Judicatura que versen sobre la materia, por ende, no es la autoridad competente para pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el accionante. 6.

A pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas al Director Ejecutivo y al Jefe de la Oficina de Archivo Central de la Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, para que dieran las explicaciones del caso, se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor FABIO GÓNGORA MÁRTINEZ está dirigida, en últimas, a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá le informé y expida copias de las diligencias que adelantó para remitir al entonces Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, el expediente que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con el fin de que sea asignado a un juez de ejecución de penas y solicitar, en su momento, declare la prescripción de la pena.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el demandante tiene conocimiento que una vez proferida la sentencia de segunda instancia, la última actuación se surtió el 11 de junio de 2006 en la Secretaría de esa Corporación Judicial. Además, en la petición de amparo fue claro en señalar que el expediente no aparecía en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, debido a que había sido extinguido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ni en el Archivo General”. 3.

Efectuada la anterior decisión, precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.

En el asunto sub-exámine, si bien es cierto que frente a las solicitudes elevadas el 24 de agosto y 22 de septiembre de 2016, el doctor LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS, Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que le envió a la dirección que para tal efecto registró el señor FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ, el Oficio N-1MNS-22 del 24 de enero del año en curso, por medio del cual le informó que verificado el sistema de gestión de procesos y el archivo físico, no encontró documento alguno con el que hubiere remitido al juez de conocimiento el proceso que curso en su contra, no puede entenderse como una respuesta válida.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta la última actuación que se registró en el proceso que cursó contra el accionante por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, data del 11 de junio de 2006, precisamente en esa dependencia. Además, la doctora MARÍA DEL CARMEN BLANCO AVELLANEDA, Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyó del Complejo Judicial de Paloquemao, puso de presente que al revisar el archivo sistematizado de reparto SARJ (Ley 600 de 2000), pudo establecer que los extintos Juzgados 40 y 33 Penales del Circuito de Bogotá, conocieron del proceso que cursó contra FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ, pero como no encontró registro alguno en la página de la Rama Judicial, link Ejecución de Penas y Medidas, corrió traslado de la petición de amparo al Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, para que en coordinación con el Grupo de Archivo, establecieran si el expediente había sido entregado por el extinto juzgado fallador. 7.

De lo expuesto infiere la Sala que el expediente relativo al proceso que cursó contra el señor FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se encuentra extraviado. Lo anterior si se tiene en cuenta que la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, a pesar de ser la autoridad competente de acreditar el trámite dado al proceso, una vez se dictó la sentencia de segunda instancia, no lo hizo.

Adicionalmente, el señor FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ puso de presente que el expediente tampoco aparecía en el “Archivo General”, situación que no fue desvirtuada en este trámite constitucional por el Director Ejecutivo o el Jefe de la Oficina de Archivo Central de la Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, a quienes se les corrió traslado de la petición de amparo. 8.

En este punto precisa la Sala que parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, y si por circunstancias ajenas a la administración éste o parte del mismo llegase a extraviarse la legislación ha establecido el trámite de reconstrucción, todo para que una vez iniciada la respectiva investigación penal, ésta no quede en el limbo jurídico sino que por el contrario debe culminar a través de una resolución inhibitoria, acusatoria, de preclusión de la instrucción o con sentencia condenatoria, para que los intervinientes, como sucede en este caso, el sentenciado adelante las diligencias necesarias para que se declare la prescripción de la pena, máxime cuando las peticiones elevadas por los sujetos procesales no pueden quedar sin solución, independientemente de la decisión final que tome la autoridad competente. 9.

Vistas así las cosas, pronto se advierte que a la fecha las solicitudes elevadas el 24 de agosto y 22 de septiembre de 2016, por el señor FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ, a través de las cuales, en últimas pretende conocer dónde se encuentra radicado la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con el fin de que sea remitido a los jueces de ejecución de penas y poder solicitar la prescripción de la pena allí impuesta, no ha sido atendida de fondo, lo que representa una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Por tanto, lo procedente en este caso es amparar la garantía constitucional referenciada, resultando necesario para tal efecto dispensar órdenes a las autoridades involucradas en el manejo del expediente judicial, en la medida que son las responsables de su custodia y trámite. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca que, en colaboración con la Oficina de Archivo Central, la Oficina de Apoyo Judicial y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del improrrogable término de 05 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, adelanten las acciones necesarias tendientes a ubicar el proceso relativo a la actuación penal que cursó contra el ciudadano FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Agotado el anterior procedimiento, dentro de las 48 horas siguientes a la ubicación del mismo, deberán remitirlo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se asigne un juez de esa especialidad que se encargue de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al aquí accionante.

Si a pesar de las diligencias adelantadas no resulta posible ubicar el expediente tantas veces referenciado, lo procedente, en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, es disponer su reconstrucción. Debido a que el trámite en mención debe ser adelantado por un funcionario judicial y como quiera que demostrado quedó que el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, desapareció, estima este Cuerpo Decisorio que de certificar el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca que la búsqueda del proceso que se adelantó contra FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ resultó infructuosa, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante, deberá poner esa situación en conocimiento de la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo de Complejo Judicial de Paloquemao, para que designe un juez, quien con la colaboración de la Oficina de Archivo Central, la Dirección Ejecutiva en mención y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adelantaran dentro de los 30 días hábiles siguientes, las acciones que sean necesarias para reconstruir el aludido expediente, y una vez logrado ello, remitirlo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor del señor FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ. 2. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca que, junto con la Oficina de Archivo Central, la Oficina de Apoyo Judicial y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del improrrogable término de 05 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, adelanten las acciones necesarias tendientes a ubicar el expediente que cursó contra FABIO GÓNGORA MARTÍNEZ por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Agotado el anterior procedimiento, dentro de las 48 horas siguientes a la ubicación del expediente, deberán remitirlo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que se asigne un juez de esa especialidad que se encargue de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al aquí accionante. 3.

En caso que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca certifique que no fue posible localizar el proceso que cursó contra el aquí accionante, deberá poner esa situación en conocimiento de la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo de Complejo Judicial de Paloquemao, para que designe un juez, quien con la colaboración de la Oficina de Archivo Central, la Dirección Ejecutiva en mención y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adelantarán dentro de los 30 días hábiles siguientes, las acciones que sean necesarias para reconstruir el aludido expediente, y una vez logrado ello, remitirlo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Y, 4.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19