República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71771 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1122-2014 Radicación n° 71771 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ LUIS CLAROS NIÑO en contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia, en actuación que comprende al Juzgado 3° Civil Municipal y al Director de Oficina de Coordinación Administrativa, ambos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor indica que fue nombrado en propiedad en el cargo de escribiente nominado del Juzgado 3° Civil Municipal de Florencia; no obstante, por virtud del Acuerdo No. PSAA 118703 del 28 de septiembre de 2011, a través del cual se creó el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia, en forma unilateral se dispuso el traslado a partir del 1° de octubre de 2011, de escribiente nominado y citador grado 3 del referido Juzgado al Centro de Servicios creado.
Aduce que una vez se dispuso el cambio, en forma verbal le asignaron funciones relacionadas con los trámites del Juzgado 2° Civil del Circuito y 2° y 3° Civiles Municipales. Al advertir que el primer despacho citado era de categoría superior, a través de escrito de 6 de agosto de 2013 solicitó al Coordinador del Centro de Servicios que le asignara funciones propias del cargo para el cual concursó (escribiente nominado del Juzgado 3° Civil Municipal de Florencia), pero la respuesta fue adversa a sus pretensiones.
En efecto, mediante oficio CSJCF – 075 de 14 de agosto de 2013 le fue informado que es deber del Coordinador delegar funciones, entre otras, la de digitar los oficios que correspondan a las tutelas e incidentes de desacato y apoyar el área de reparto y correspondencia. Sin embargo, critica el contenido de dicha comunicación al afirmar que nunca existió un acto de delegación en forma escrita y de manera previa al desempeño de las funciones.
Así mismo, considera que el traslado a una dependencia de tipo administrativo y no jurisdiccional, genera la vulneración del derecho a la igualdad en relación con los demás escribientes de otros juzgados que no fueron trasladados, máxime al advertir que sus posibilidades de ascenso se ven truncadas con el acto administrativo censurado, pues no tendrá oportunidad de desempeñarse como sustanciador del Juzgado en el cual inicialmente se posesionó. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a las accionadas el reintegro al cargo para el cual concursó en el Juzgado 3° Civil Municipal de Florencia y se informe cuál es su nominador.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 28 de noviembre último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado 3° Civil Municipal y al Director de Oficina de Coordinación Administrativa, ambos de Florencia, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá manifestó que la acción de tutela carece del requisito de la inmediatez, pues el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia fue creado mediante Acuerdo a partir del 1° de octubre de 2011 y en esa misma data se dispuso el traslado del cargo del actor, es decir, hace 25 meses.
Seguidamente, informó que los cargos trasladados, incluido el del accionante, deben cumplir las funciones señaladas en el Decreto Ley 052 de 1987, vigente en lo pertinente según lo establecido en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 y aquéllas que le asigne el superior jerárquico, que guarden relación con las previstas en el Decreto en mención. Expresó que la autoridad nominadora de los cargos que integran la planta de personal del Centro de Servicios Judiciales para los Jugados Civiles y de Familia de Florencia, es el Director Ejecutivo Seccional, debido a que esta dependencia está adscrita a las direcciones ejecutivas seccionales de administración. 3.
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la enunciada Sala es autónoma para tomar decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, como lo fue la creación del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia, de conformidad con lo regulado en los artículos 245 a 257 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Considera que la tutela es improcedente en la medida en que las pretensiones van encaminadas a decretar la nulidad del acto administrativo que efectuó el traslado del accionante, dos años después de haberse expedido. 4.
El Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia expresó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la protección constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que el demandante en la actualidad se encuentra laborando como escribiente de dicho centro de servicios y con Resolución No. 71 de 22 de agosto de 2013 se actualizó su inscripción en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en el cargo de escribiente nominado de Juzgado Municipal y equivalente del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia. De otro lado, agregó que el Acuerdo 1853 de 2003 otorga funciones a los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, entre las que se encuentra velar por el buen funcionamiento del mismo, siempre conservando la misma integralidad que caracteriza cada cargo. 5.
El Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, indicó que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, que procede sólo ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial. Con base en ello y en el contenido de la jurisprudencia constitucional, destacó que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para a través de la acción de nulidad contra el acto administrativo que censura, propender por la salvaguarda de los intereses que estima afectados, en cuyo ejercicio cuenta con la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo atacado y, por tanto, la acción constitucional deviene improcedente.
Con todo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante la improcedencia del amparo, requirió a las autoridades accionadas, en especial a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que « se agilice el tema de presentar a consideración de la Sala Administrativa la aplicación del modelo de gestión para los Centros de Servicios y la expedición del correspondiente acto administrativo». 6.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. En sustento, sostuvo que lo que pretende con la acción de tutela es el restablecimiento de los derechos que estima soslayados, ya que con el traslado al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia, le han impuesto funciones que no corresponden a su cargo. En punto del principio de la inmediatez, señaló que cuando se expidió el acuerdo en controversia se encontraba en comisión de servicios desempeñando el cargo de oficial mayor en descongestión en el Juzgado 3° Civil Municipal de Florencia y sólo hasta el 1° de agosto de 2013 llegó al centro de servicios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la inconformidad del demandante está relacionada con el contenido del Acuerdo No. PSAA 118703 del 28 de septiembre de 2011, a través del cual se creó el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia, pues en el mismo se dispuso el traslado del cargo que ostenta en propiedad (escribiente nominado) y del citador grado 3 del Juzgado 3° Civil Municipal de Florencia al Centro de Servicios creado; lo cual afirma desmejora sus condiciones laborales.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. En desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los cánones 85, 160, 162, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se consagra como órgano responsable de la administración y vigilancia de la carrera judicial; razón por la cual, entre muchas otras, tiene competencia para crear centros que conduzcan a mejorar la prestación del servicio.
En este entendimiento, como el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia fue creado mediante acto administrativo No. PSAA 118703 del 28 de septiembre de 2011, en el cual se dispuso, entre otros, el reprochado traslado del cargo que ocupa en propiedad del Juzgado 3° Civil Municipal de la ciudad al mencionado centro de servicios, resulta evidente que el peticionario equivocó la vía judicial para cuestionar dicha reglamentación en los ámbitos de su legalidad y respeto de los derechos fundamentales, pues una controversia de dicha naturaleza cae dentro del ámbito funcional exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, si el accionante discrepa de las disposiciones contenidas en el Acuerdo en mención, o reprocha la estructura de los centros de servicios administrativos jurisdiccionales consagrada en el Acuerdo 1856 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con la posibilidad de demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la vía de la acción de nulidad por tratarse de actos de carácter general e impersonal que no crean situaciones concretas respecto de las personas, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989; evento en el cual la tutela no es procedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia T-1497 de 2000: Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial (sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93), lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.
Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto(…). De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del demandante, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
En cuanto a los requisitos necesarios para que prospere la tutela en el supuesto excepcional referido, la Corte Constitucional ha precisado, en sentencia T-225 de 1993, reiterada en sentencia T-091 de 1995: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral …” (Subrayas fuera del texto original). Sin embargo, una situación de esta naturaleza que torne viable la concesión de la tutela no se avizora en este asunto, pues no existe un mínimo de evidencia que indique la inminente causación de un daño irreparable e injustificado, tanto así que el actor tampoco lo refiere.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional tampoco acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas. No aportó prueba de ello; anunció el desconocimiento de ese axioma, sin que existan elementos de juicio que lo sustenten.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 430 de 2006 ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación. Las razones anteriores se constituyen en argumento suficiente para que la Sala proceda a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13