Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11219-2014 Radicación nº 74966 (Aprobado mediante Acta nº 267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante RODRIGO BARCO CARDONA, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado 1º de esa misma especialidad con sede en la ciudad de Buga.
TUTELA No. 74966 RODRIGO BARCO CARDONA IMPUGNACIÓN 1 4 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas [sic] le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra el municipio de Yotoco Valle y la Cooperativa Talento Humano C.T.A. Manifiesta que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad judicial ante la cual requirió la declaratoria de que “la cooperativa TALENTO HUMANO CTA remitieron al señor RODRIGO BARCCO [sic] CARDONA de una forma prohibida a prestar los servicios al MUNICIPIO DE YOTOCO (V) Representada legalmente por el señor Alcalde JORGE HUMBERTO TASCÓN OSPINA o quien haga sus veces, yendo en contravía de lo dispuesto en el DECRETO No. 4588 del 27 de diciembre de 2006 y por la Corte Constitucional” Así mismo que el municipio de Yotoco “simuló la contratación estatal realizada en la cooperativa TALENTO HUMANO CTA, para no reconocer el derecho constitucional del pago de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales” y por tanto condenar al demandado Municipio y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado al pago de las prestaciones sociales descritas en la demanda, la sanción por mora por no consignación de las cesantías a un fondo, la sanción por no pago de los aportes a la seguridad social, así como la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.
Señaló que el Juez competente mediante audiencia pública del 31 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, así mismo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para así condenar al municipio de Yotoco y solidariamente a Talento Humano C.T.A., al pago de las acreencias laborales por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización por no consignación de cesantías, de igual forma se condenó al pago de los aportes al sistema integrado de seguridad social al demandante y solidariamente a partir del 1º de marzo de 2004 a cargo de Talento Humano CTA, indemnización moratoria y costas del proceso.
Que en grado de jurisdicción consulta [sic] y debido a las medidas de descongestión judicial el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión accionada quien mediante providencia del 25 de junio de 2013 notificada el 26 de noviembre de 2013 revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Indicó que contra la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por falta de interés para recurrir en virtud del auto de 28 de enero de 2014.
Reprocha el actor la actuación proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, “como puede a la fecha hacérseme nugatorias mis pretensiones aduciendo una falta de jurisdicción y competencia que nunca fue alegada ni debatida por las partes y que deja sin piso todo un proceso realizado donde fue probadas las pretensiones ampliamente negándome la justicia a la que tengo derecho”, por lo que afirma que tal criterio de la Magistrada Ponente del Tribunal accionado se contraponen a “más de 20 sentencias a favor de los demandantes y en contra del municipio de Yotoco, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y confirmadas en segunda instancia por las diferentes salas de decisión de descongestión y de conocimiento del Tribunal Superior de Buga”- Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados».
II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 5 de mayo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas en la demanda. Para el efecto, argumentó que, además de que en principio no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, para el caso se advierte que la providencia cuestionada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y propias de la labor hermenéutica del juez.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por RODRIGO BARCO CARDONA contra la providencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali a través de la cual revocó la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga y en su lugar declaró probadas la excepción de falta de jurisdicción y competencia dentro del proceso ordinario promovido por el aquí demandante para obtener el reconocimiento de su condición de empleado del municipio de Yotoco (Valle), no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y derrumbar la sentencia de primera instancia en la que se le concedieron las pretensiones de la demanda, fue proferida con desconocimiento absoluto de la normatividad que regula la materia y de los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, acerca de la jurisdicción competente para conocer de las demandas promovidas por los servidores públicos.
Es así como, para efectos de adoptar la determinación cuestionada, la Corporación demandada argumento: «Hechas las anteriores presiones, debe indicarse que como en el presente caso no se cumplió con el deber se [sic] acreditar que el señor RODRIGO BARCO estuviera dentro de la excepción, es decir, que estuviera dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y de ahí derivar su condición de trabajador oficial, se entiende que éste se desempeñó como un empleado público, regido por disposiciones y normas diferentes, razón por la cual no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración. En tales condiciones el fallo a proferir no podía ser diferente al absolutorio, al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial de quien demanda, y por ello en razón a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, encuentra el Tribunal necesario REVOCAR la sentencia consultada, y en su lugar ABSOLVER al demandado de las pretensiones de la demanda (…)». 3.
Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido vale precisar que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales en el marco de su competencia, salvo casos excepcionalísimos, no puede ser objeto de confrontación a través de una acción de tutela. 4. Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria