Tutela 75077 LYDA CARVAJAL TOMBE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11218-2014 Radicación nº75077 (Aprobado mediante Acta nº267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por LYDA CARVAJAL TOMBE, respecto de la decisión adoptada el 2 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó los derechos al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Que para el 1º de marzo de 2012, el señor Gustavo Alberto Puerta González presentó demanda ordinaria laboral contra Venus Ingeniería del Software Ltda., para que se declarara la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes; que el mismo se inició desde el 25 de marzo de 2008 y se dio por terminado de manera voluntaria por el empleado el día 14 de agosto de 2008, así como otro contrato iniciado el 1º de marzo de 2010 y terminado de manera voluntaria por el empleado el 15 de junio de 2011, y en consecuencia se la condenara a pagar las sumas adeudadas por conceptos de prima de servicios, cesantías e intereses, compensación de vacaciones, aportes al sistema de Seguridad Social en Pensiones, la indemnización por el no pago de cesantías y sus intereses y la indemnización de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Manizales, quien el 9 de marzo de 2012 inadmitió la demanda y notificó «la decisión por estado del día 14, contando el actor con cinco días hábiles para corregir, esto es hasta el 21 de marzo, pero solo fue corregida hasta el día 22 de marzo de 2012, es decir (…) después de haberse vencido el plazo»; que el 26 del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a Venus Ingeniería de Software Ltda., cuando lo pertinente, «dado el garrafal error de haber sido corregida extemporáneamente, era su rechazo».
Que el 15 de mayo de 2012, el demandante entregó al despacho copia del envío a José Gregorio Arias Orozco, a la calle 69 No.27-133, para efectos de su notificación; que el 15 de junio del mismo año, como la sociedad demandada no compareció, el señor Puerta González solicitó su emplazamiento, pero el juzgado la rechazó porque lo aportado por la empresa de correo Envía, no arrojaba la certeza de su entrega a Arias Orozco en su condición de representante legal de la demandada.
Que el 8 de agosto del referido año, el juez de conocimiento libró boleta a la «calle 67 No.27-133, dirección que no corresponde a la de la sociedad»; que para el 31 de agosto de 2012, el señor Arias Orozco como representante legal se notificó de la demanda y el 10 de septiembre Venus Ingeniería del Software Ltda., contestó. Que el demandante presentó adición de la demanda buscando la incorporación suya y de José Sergio Arias Orozco en su condición de personas naturales y socios de la empresa demandada e indicó como dirección para notificarla «calle 69 no.27-133»; que como no fue notificada, pues esa no era su dirección de residencia no compareció al proceso.
Que el 16 de octubre de 2012, se admitió la adición de la demanda y se ordenó su notificación como persona natural a la dirección anteriormente referida; que posteriormente se ordena su emplazamiento y se designó a Carmen Amalia Rojas Banzani como curadora ad litem para ella y el señor Arias Orozco; que aunque inicialmente la curadora contestó la demanda a nombre de la sociedad, por escrito aclaratorio remitido al juzgado explicó que lo hacía a nombre de sus representados.
Que el 5 de junio de 2013, se celebró la primera audiencia de trámite y como no comparecieron, el juzgado accionado los declaró confesos y ordenó la práctica de pruebas; que el 5 de agosto del mismo año, se enteró que había una audiencia donde ella era demandada y que el señor José Gregorio Arias Orozco había nombrado a una abogada para que lo representara en esa diligencia, apoderada que también estaba facultada para ejercer su defensa.
Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales por pronunciamiento del 5 de agosto de 2013, declaró probada la existencia de la relación contractual entre las partes y la condenó a pagar en forma solidaria la suma de $3.000.000 de cesantías y la suma de $6.000.000 como sanción por la falta de pago de las cesantías; que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Manizales por decisión de 2 de abril de 2014, lo confirmó. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no adelantaron en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, ni su adición, lo que conllevó que se le hubiera nombrado una curadora que no contestó la demanda ni pidió pruebas, además de que nunca fue notificada en su lugar de residencia y de trabajo, dado que el demandante «faltó a la verdad señalando una dirección que no era la suya”.
Por lo anterior, solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda laboral (…)», y como medida provisional ordenar la «suspensión de la acción ejecutiva laboral», requiriendo para ello a la Oficina Judicial a fin de que se indicara en qué despacho se radicó dicho proceso ejecutivo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 19 de junio del año en curso, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la acción y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran acerca de los hechos objeto de la queja, solicitando tanto al Tribunal como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo el expediente, sin que se recibiera respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2 de julio de 2014, negó la tutela interpuesta al considerar que en el presente caso es evidente la desidia de la accionante en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el incidente de nulidad por indebida notificación, como lo prevé el artículo 142 de Código de Procedimiento Civil, además de que no existe prueba del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, máxime cuando desde el momento en que compareció a la audiencia celebrada el 5 de agosto de 2013, pudo advertir que no había sido notificada debidamente, y ésta guardó silencio, es decir, dejó pasar la oportunidad que tenía a su alcance de controvertir las decisiones que hoy cuestiona, no siendo viable acudir a este mecanismo para revivir términos o etapas vencidas, bien por desinterés o incuria.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, la señora LYDA CARVAJAL TOMBE, tercera con interés dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron las accionadas por demanda interpuesta por el señor Gustavo Alberto Puerta González, contra Venus Ingeniería de Software Ltda., en su contra y la de José Sergio Arias Orozco, la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La garantía del debido proceso, consiste no solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.
Se verifica que, en efecto como lo sostuvo el a quo, la accionante, por incuria o descuido, no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance al interior del proceso ordinario laboral, ya que ésta compareció a la audiencia llevada a cabo el 5 de agosto de 2013, diligencia en la cual pudo advertir que no había sido notificada en debida forma y sin embargo, la hoy accionante guardó silencio.
Excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332 de 2006] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.
Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión que considera es contraria al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible impetrarla para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal; sin que se advierta, que la sentencia que puso fin al proceso, haya sido proferida de manera arbitraria o antojadiza, por lo que no cuenta con la entidad suficiente de configurar una vía de hecho.
Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia