Tutela 75038 LUCAS BERMÚDEZ BUSTOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11217-2014 Radicación nº 75038 (Aprobado mediante Acta nº267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación promovida por LUCAS BERMÚDEZ BUSTOS, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá).
ANTECEDENTES El accionante solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, la libertad condicional, al cumplir con los requisitos exigidos por la nueva Ley 1709 de 2014, requiriendo la aplicación favorable. Agregó el actor que el ejecutor le negó el citado beneficio, ante lo cual presentó recurso de apelación y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá) lo confirmó. Considera que está recibiendo un trato discriminatorio y diferenciado, debido a que al procesado Luis Carlos Verján Jara, le concedieron el citado subrogado, por lo que solicita se aplique el derecho a la igualdad y favorabilidad.
Por lo anterior, pide se tutelen sus derechos invocados y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado concederle la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la queja constitucional, se ordenó correr traslado a los demandados para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, manifestó que LUCAS BERMÚDEZ BUSTOS fue condenado a la pena de 96 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá) el 18 de marzo de 2010, como autor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Informó que el auto de 9 de abril de 2014 que negó la libertad condicional, se fundamentó en la prohibición de la Ley 1121 de 2006 y además por el factor subjetivo relacionado con el requisito de la conducta, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación el que fue confirmado por el Juzgado de Conocimiento el 26 de mayo de siguiente.
Añadió, que respecto al señor Luis Carlos Verján Jara, el Juzgado le concedió la libertad condicional, pero se trata de circunstancias diferentes, pues en el caso del nombrado, el operador de segundo grado, no hizo valoración alguna en lo que concierne al factor subjetivo, pero que en cuanto al actor, esto sí sucedió. Anotó, que si se parte de la base que existió alguna equivocación al otorgarle la libertad al señor Verjan Jara, ese error no tiene que aprovecharlo el accionante; máxime cuando se le negó la libertad condicional no sólo por el hecho de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sino por la valoración de la conducta, razón por la que no es acreedor a tal beneficio.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la tutela. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, Caquetá, informó que mediante auto de 26 de mayo de 2014 confirmó la decisión del a quo en relación con LUCAS BERMÚDEZ BUSTOS, pues encontró que estaba fundamentada fáctica, legal y jurídicamente en los contenidos del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en concordancia con las leyes 65 de 1993, 599 de 2000, 55 de 1985 y 1709 de 2014.
Indicó que el artículo 64 del C.P., no es aplicable al caso del accionante, ya que no se ha dado la derogatoria tácita ni expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y además, con el criterio que la Ley 1709 de 2014, no descarta la valoración del elemento subjetivo de la conducta para el otorgamiento de los beneficios, concluyendo que para el actor no es favorable tal requisito y que al haber tenido la oportunidad de agotar los mecanismos e instancias para que resolvieran sus pretensiones, la tutela se torna improcedente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que mediante fallo de 19 de junio de 2014, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, entre otros aspectos, que las decisiones adoptadas por los funcionarios cuestionados no pueden tildarse de violatorias de los mismos, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían conceder la libertad condicional solicitada, sin que se evidencie arbitrariedad por parte de los jueces.
Además, que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad del accionante en relación con el señor Luis Carlos Verján Jara, ya que para este último, el despacho de conocimiento –como ad quem, no realizó valoración de la gravedad de la conducta punible, y en razón de ello, concedió la libertad condicional, circunstancia distinta a la de BERMÚDEZ BUSTOS, en donde el juzgado que lo condenó sí tuvo en cuenta esta circunstancia; además, señala, como lo expresa la autoridad demandada, si al mencionado Verján se le concedió el beneficio por un error judicial, esto no puede ser aprovechado por el accionante para beneficiarse de dicha decisión. Por lo anterior, el a quo consideró que la acción era improcedente, además que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda y trajo a colación la concesión de la libertad a otros condenados, para lo cual cita el nombre y la autoridad que se las otorgó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Promiscuo Municipal del Doncello (Caquetá) a través de los cuales se negó al accionante el beneficio impetrado.
En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005). Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepciona-lísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación abundantemente desarrollados por la jurispru-dencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. DEL CASO CONCRETO Es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que LUCAS BERMÚDEZ BUSTOS, trae a esta sede excepcional la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la libertad condicional, la que fuera confirmada en segunda instancia y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del operador constitucional.
En el presente asunto, se observa que el juez de ejecución de penas valoró las circunstancias particulares para negar al actor el beneficio solicitado, entendiendo que la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra vigente y no se dan los presupuestos de favorabilidad por la entrada en vigencia de las reformas introducidas por la Ley 1709 de 2014, decisión que fue confirmada en segunda instancia, acogiendo dichos argumentos.
De lo anterior se colige, que si la pretensión del accionante es la de obtener la libertad condicional, este no es el mecanismo, pues tuvo la oportunidad de acudir a los recursos ordinarios que la ley prevé, y del examen de las decisiones motivo de inconformidad se observa que los demandados realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes respetando en forma estricta el principio de legalidad y debido proceso del actor.
Así, con la interpretación dada por las demandadas a partir de las providencias censuradas, no se advierte que se hayan desconocido los derechos fundamentales de LUCAS BERMÚDEZ BUSTOS al negarle la libertad condicional, dado lo razonable en sus fundamentos. Cabe advertir, que frente al derecho a la igualdad alegado por el demandante, los accionados explicaron suficientemente los motivos por los cuales no se puede acoger su postura.
Así mismo, el actor señala en su escrito impugnatorio los nombres de otros procesados y las autoridades que los condenaron, pero se hace necesario recordar que dichas argumentaciones no serán tenidas en cuenta, ya que la impugnación sólo se limita al estudio de lo que fue propuesto de la demanda de tutela, sin que sea posible abordar otros temas o vulneración de derechos que no fueron esbozados en la acción de demanda.
Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia