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STP11216-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 68001220400020250044001 Tutela de 2ª instancia nº. 146519 Javier Andrés Lobo Mejía DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11216- 2025 Radicación n° 146519 Acta N° 174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Javier Andrés Lobo Mejía, en su condición de representante legal de la Fundación de La Mujer SAS, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo deprecado respecto de los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento y Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia así: “Refiere la parte actora que el 15 de octubre de 2024 el ciudadano Fredy Alonso Portilla Gómez como ex empleado de la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., instauró acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga con radicado 68001400902620240019800, en la cual demandó el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, procediendo dicho Juzgado en sentencia del 28 de octubre de 2024 a conceder el amparo de manera transitoria, ordenando a la Fundación reintegrar a Portilla Gómez sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía y restablecer su afiliación al sistema de salud.

Contra de la anterior decisión interpuso recurso de impugnación, frente al cual el Juzgado Once Penal del Circuito de la ciudad en sentencia del 4 de diciembre de 2024 resolvió confirmar el fallo de primer grado sin tener en cuenta el material probatorio y el precedente jurisprudencial, incluso, el actor en dicho trámite no aportó ninguna prueba relacionada con los padecimientos de salud que adujo tener y ocultó mencionar que, 4 meses y 11 días antes de instaurar esa acción de tutela, ya había presentado demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual fue inadmitida en dos ocasiones al presentar errores de fondo y forma, siendo finalmente admitida el 11 de noviembre de la misma anualidad, decidiendo deliberadamente no comunicar ese auto al Juez de tutela y no fue sino hasta el 5 de mayo de 2025 que le notificó a la Fundación la admisión de la demanda.

En igual sentido, mencionó que el 7 de noviembre de 2024 fue realizado un examen médico ocupacional de reintegro arrojando como resultado que el señor Portilla Gómez se encontraba apto en los aspectos de salud de fonoaudiología, medicina, optometría y psicología, por ende, consideró que dicho empleado obró con malas intenciones y pese a intentar dar cumplimiento a la orden judicial, dicho ciudadano se ausentó por el término de 116 días, procediendo a instaurar otra acción de tutela en el mes de diciembre de 2024, alegando que la Fundación incumplió las recomendaciones médicas dadas por el galeno tratante, sin embargo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón en sentencia con radicado 68307400300120240061300, tras un análisis objetivo y exhaustivo decidió declarar improcedente la acción de tutela.

Finalmente, mencionó que en virtud del amparo concedido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal, se han desplegado diversas actuaciones de incidentes de desacato en los que la Juez de primer grado pretende debatir conflictos económicos que no son parte de la acción de tutela, y arguyó que el actor no presentó la demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a quedar firme la decisión, conforme lo ordenó la Juez so pena de quedar sin efectos el amparo transitorio.

Conforme a lo anterior, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, solicitando en consecuencia se deje sin efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancia emitidas por los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento y Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga destacó que el actor no expuso ninguna situación que llevara a concluir que los fallos de tutela fueren fraudulentos, pues, solo se limitó a cuestionar su contenido, pretendiendo abrir un nuevo debate. De otro lado, adujo que, una vez fue proferida la sentencia de tutela de segunda instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el expediente fue remitido el 9 de diciembre de 2024 a la Corte Constitucional, escenario en el que el actor podía pedir la revisión de su caso directamente o a las autoridades competentes la formulación de la solicitud de insistencia para que su caso sea seleccionado, esto es, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, o ante algún magistrado de la propia Corte[footnoteRef:1]”. [1: Sentencia T-307 de 2015] En tales condiciones, al no encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante Javier Andrés Lobo Mejía, en su condición de representante legal de la Fundación de La Mujer SAS, cuestiona el fallo de tutela de primera instancia por haber abordado el análisis de la demanda bajo el presupuesto de subsidiariedad. En ese sentido, destaca que la eventual revisión a los fallos de tutela que puede realizar la Corte Constitucional no es un recurso del que pueda disponer el accionante, pues “depende, en primer lugar de la decisión por parte de autoridades como el Ministerio Público (quien debe elevar la solicitud de revisión a tal Corporación) y además, de la selección que debe realizar la misma Corte, trámites dentro de los cuales no puede tener injerencia alguna el accionante que pretenda lograr la revisión de un fallo de tutela”.

Refiere que, debido a ese trámite, la posibilidad de que sea seleccionado el proceso de tutela es bajo, pues “las sentencias efectivamente seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión corresponden entre el 0.67% y el 2.2% del total de tutelas decididas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo el 1% el promedio”. Por ello, destacó que, conforme así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, la acción de revisión no ostentaba la naturaleza jurídica de recurso.

En tales condiciones, señala que en el fallo de tutela de primera instancia se incurrió en un indebido análisis del tema, pues, lo procedente era estudiar los hechos y pretensiones sobre los cuales sustentó la demanda. A continuación, insistió en los argumentos sobre los cuales sustentó su inconformidad frente a las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas al interior del proceso 68001400902620240019800, pretendiendo, a través de este trámite constitucional, se dejen sin efectos dichas providencias, especialmente, porque en su condición de demandado conoció una realidades “procesales y sustanciales, que este extremo conoció de forma sobreviniente, sobre los cuales, con alto nivel de certeza, el sentido de los mismos hubiese sido diferente”.

Temas que hacen alusión a que: i) el actor antes de haberse concedido el amparo en su favor, ya había promovido proceso laboral, situación que, en su criterio hacía perder los efectos transitorios del fallo de tutela; ii) no ostentaba una situación médica que llevara a conceder la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; y, iii) porque ya había promovido otra acción de tutela solicitando el mismo amparo, pero fue negada por el Juzgado Civil Municipal de Girón Santander.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el referido Cuerpo Colegiado acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Javier Andrés Lobo Mejía, en su condición de representante legal de la Fundación de La Mujer SAS, por cuestionar decisiones proferidas al interior de una acción constitucional de igual naturaleza.

Postura que no comparte el actor, con sustento en que está acreditada una situación fraudulenta que permite el estudio de fondo de la demanda y no ser eficiente el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, en tanto fue la última decisión proferida al interior del trámite constitucional 68001400902620240019800, cuestionado por el accionante.

De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001[footnoteRef:5], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): [5: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.

En este asunto, aparece acreditado que Fredy Alonso Portilla Gómez, ex empleado de la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., promovió demanda de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello dio lugar al trámite constitucional 68001-4009-026-2024–00198-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien, en decisión del 28 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de Fredy Alonso Portilla Gómez, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la la FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S., o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia: (i) Reintegrar al accionante sin solución de continuidad a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando en dicha empresa, en el cual deberá garantizar que no sufra riesgo su condición de salud, y (ii) Restablecer la afiliación al sistema de salud de Fredy Alonso Portilla Gómez, para que se asegure la continuidad en la prestación del servicio.

TERCERO. - PREVENIR al accionante en torno a que las anteriores órdenes tienen una vigencia transitoria por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán todos los efectos de esta decisión”.

A su vez, al desatar la impugnación propuesta por la referida Fundación, el 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó el fallo impugnado, a su vez, el 9 de diciembre de 2024, envió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, habiendo arribado el expediente el 11 de diciembre de 2024.

En este punto, se debe destacar que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se observa que la tutela fue excluida de revisión en el auto del 31 de enero de 2025[footnoteRef:6]. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10798902&lista=datosExpedientes_1752776401064] En este nuevo asunto, el actor no acreditó que la decisión proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga fue producto de un acto engañoso, ilegal y falaz.

Ello por cuanto, su inconformidad, antes de recaer en demostrar un acto fraudulento, se dirige es a atacar la valoración probatoria que allí se hizo, incluso, trae nuevas pruebas y un fallo adoptado en otro trámite de tutela, pretendiendo que sean valoradas por esta vía constitucional. Entre los argumentos de su inconformidad, hizo referencia a los siguientes: “Si bien el señor Portilla Gomez en el escrito de tutela mencionó sufrir de un sin (sic) de padecimientos osteomuculares, lumbares y psicosociales, lo cierto es que no allegó prueba de dichos padecimientos junto al escrito de tutela, únicamente a folio 92 se avisará una orden médica emitida por al Unidad de Otorrinolaringologia, de fecha 08 de julio de 2024, donde se bien se ordena una serie de procedimientos médicos, los mismos no guardan relación alguna con los padecimientos mencionados por el señor portilla.

(…) Al señor FREDY ALONSO PORTILLA GOMEZ le fue practicado Examen Médico Ocupacional de Reingreso el pasado siete (07) de noviembre de 2024, el cual tuvo como resultado un concepto ocupacional SATISFACTORIO y le asignó una serie de recomendaciones médico ocupacionales (…) Ante el resultado del Examen Médico Ocupacional de Reingreso el mismo siete (07) de noviembre de 2024 se llevó a cabo JUNTA MÉDICA OCUPACIONAL por los médicos(…) quienes emiten el siguiente concepto que me permito transcribir textualmente: “Evidenciamos usuario con patología osteomuscular y psicosocial según resolución 1295 de 1994 artículo 12, Quien recibe atención médica correspondiente, con manejo para su patología, más seguimiento por especialidad correspondiente y recomendaciones asociadas, según decreto 1507 del 2014.

Según lo establecido en la resolución 2346 del 2007 Y resolución 3050 del 2022 artículo 5, Se dan las recomendaciones en base a su condición de salud actual y en base al manual de función y matriz de riesgo y peligros recordando que no aplica la reubicación Por tanto, se concluye que las recomendaciones ocupacionales deben ser establecidas según criterios de la OIT organización interamericana del trabajo y El empleador debe asignar en base a las recomendaciones y/o restricciones emitidas en EMO para dar continuidad a sus funciones” (negrilla fuera del texto)”.

(…) el Ad quo, hizo una interpretación errada del precedente, es el momento para reiterar que el señor Portilla, a la fecha de terminación del contrato de trabajo no contaba con una condición de salud que disminuyera su capacidad laboral, recordemos que el examen de egreso lo considera acto. Existía la justificación suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo, se configura la terminación del vínculo laboral en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo “Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”.

De otro lado, frente al término transitorio de 4 meses bajo el cual se concedió el amparo, el aquí accionante, antes de atacar la legalidad de la decisión, lo que reprocha es que la acción de tutela siga vigente pese a que el actor promovió proceso laboral con anterioridad a la interposición de la acción de tutela ahora cuestionada. También adujo que, entre la tutela de primera y segunda instancia, el actor promovió otra tutela al parecer por los mismos hechos, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón (Santander), despacho que, negó el amparo, lo que, considera el actor fue el “análisis que debió realizar en un primer momento el JUZGADO VEINTISÉIS (26) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA” Estos planteamientos, en modo alguno ponen de presente situaciones que lleven a concluir que la sentencia cuestionada por esta vía constitucional ostente vicios fraudulentos, pues, como se observa, lo que pretende el aquí accionante es que se verifique si quien promovió la otra tutela en efecto ostentaba condiciones precarias de salud, además de dejar sin efecto el amparo transitorio.

Lo anterior pone en evidencia la insatisfacción con el que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada, que no da lugar a la procedencia de la tutela contra un asunto de igual naturaleza. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-073-19, frente a planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado los siguiente: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura” En ese orden, se trataba de alegar por qué las providencias adoptadas en el referido trámite constitucional eran fraudulentas y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo el accionante; es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales.

No se reprocha que el actor no haya insistido luego de la exclusión, y tampoco frente a la eficacia de la revisión, lo que aquí se destaca es que los argumentos que presentó no tienen la entidad para tachar el fallo que cuestiona de fraudulento. De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria de la acción previamente promovida, con desconocimiento que no fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Conforme lo anterior, descartado el presupuesto de cosa juzgada fraudulenta, ello deviene en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Como en el fallo de primera instancia se adoptó esta decisión, en esta instancia lo que se impone es su confirmación, pero con fundamento en las consideraciones tenidas en cuenta en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 27