Tutela 2a Instancia No. 105917 Catalina Henao Salazar y Marcela Henao Salazar JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP11216-2019 Radicación n° 105917 Acta 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, frente al fallo emitido el veintiuno (21) de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, que amparó el derecho fundamental del petición dentro de la acción promovida en su contra por CATALINA y MARCELA HENAO SALAZAR, que ordenó amparar el derecho de petición y declarar improcedente la protección deprecada respecto de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados: el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. ] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Del libelo de tutela y de la información allegada, se verifican los siguientes sucesos y pretensiones: 1.1. El 19 de octubre de 2018, CATALINA y MARCELA HENAO SALAZAR, a través de apoderado judicial, solicitaron ante la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá copia auténtica de los siguientes documentos: i) providencia que decretó el embargo del predio con matrícula inmobiliaria N° 001-91084; ii) comunicación enviada a la Oficina de Instrumentos Públicos para registrar la medida cautelar mencionada; iii) auto que ordenó el desembargo del inmueble; iv) misiva enviada a la Oficina de Instrumentos Públicos para registrar el desembargo; v) memorial en el que requirió a la Fiscalía que corrigiera el defecto en el registro del levantamiento de la medida; y vi) proveído por el cual el ente acusador accionado respondió el referido oficio. 1.2.
La anterior información obra en el proceso fallado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, radicado bajo el número 1100131200022015 00013 02, que actualmente se encuentra en la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de resolver la apelación contra la decisión de primera instancia. 1.3.
Las demandantes acuden al presente medio constitucional, comoquiera que luego de transcurrir el término legal establecido, la entidad no ha entregado la foliatura requerida y según su dicho la necesitan para interponer acciones resarcitorias ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Invocan como pretensión, que se ordene a la entidad demandada que de manera inmediata haga entrega de la copia de las pizas procesales deprecadas. 2.
Las intervenciones de las demandadas fueron reseñadas por el Tribunal accionado de la siguiente manera: La SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, informó en lo medular que desconoce el derecho de petición impetrado por la apoderada judicial de las señoras HENAO SALAZAR, puesto que el mismo no ha sido remitido a dicha Colegiatura.
Detalló el trámite impartido al proceso y recalcó que esté (sic) se encuentra en turno para ser resuelto, añadiendo que, por la complejidad y volumen del mismo no puede establecer fecha exacta en la que se adopte decisión, la cual debe someterse a escrutinio de los demás Magistrados. La FISCALÍA 7a ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, afirmó que el 16 de diciembre de 2014, el radicado 2554 E.D, causa N° 2015-013-2 fue remitido a los Juzgados Especializados de Medellín. Indica que tuvo conocimiento del derecho de petición presentado por la apoderada de las accionantes, el 25 de octubre de 2018, al día siguiente, mediante oficio, corrió traslado al JUZGADO 1° ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, pero el 2 de noviembre posterior, fue devuelto con anotación “no se ubica esta dirección”, por lo que el 16 de noviembre de 2018, libró oficio a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, corriendo traslado del derecho de petición. Lo anterior fue comunicado a la parte actora el 11 de junio de la presente anualidad, mediante oficio Orfeo N° 20195400054081.
El JUZGADO 1o PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA manifestó que, al interior del proceso 11001 31 20 002 2015 00013 02, se profirió sentencia el 16 de febrero de 2018, la cual fue objeto de apelación, por lo que el 3 de mayo de 2018, fueron remitidas las diligencias procesales a la SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a efecto de que se desatara el recurso de alzada, por lo que actualmente no tiene conocimiento de dichas piezas procesales.
Recalcó no conocer la solicitud que ha sido interpuesta, teniendo en cuenta que esta no fue incoada en el despacho judicial, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción de tutela Finalmente, la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO aseguró que, actualmente, el radicado 2554 no cursa en ese despacho, sino que correspondió la FISCALÍA 7a ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por lo que le corrió traslado de la acción de tutela.
III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia del 21 de junio de 2019, amparó el derecho fundamental de petición de las demandantes. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, remitiera la solicitud de las accionantes a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y les informara de ello.
Asimismo, declaró improcedente al amparo frente a las garantías constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto la solicitud que interesa es de carácter administrativo. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscal Trece de Extinción de Dominio de Bogotá, quien solicitó se revoquen los numerales primero y segundo de la decisión recurrida.
Lo anterior, toda vez el derecho de petición presentado por las demandantes, una vez radicado, fue enviado a la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio de la misma ciudad, pues el proceso del que solicitaban copia de piezas procesales, ya no estaba bajo su conocimiento. Igualmente, advirtió que según lo consignado por la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio al dar contestación a la presente acción constitucional, dicha dependencia sí recibió la petición aludida, y lo remitió al Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín; no obstante la comunicación fue devuelta.
En consecuencia, libró oficio a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, corriendo traslado de la solicitud elevada por CATALINA y MARCELA HENAO SALAZAR. V. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, acertó o no al conceder el amparo a las accionantes y ordenar a la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que en un término perentorio remitiera la solicitud elevada por éstas a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y les informara de ello, toda vez que se demostró la renuencia en la contestación de la petición. Al respecto se tiene, que la entidad demandada busca se revoque parcialmente la providencia, comoquiera que quedó demostrado que una vez fue radicado el oficio con la postulación, dio el trámite respectivo y lo trasladó a la autoridad competente para su resolución. Descendiendo al asunto sub lite, la Sala confirmará el amparo concedido a las demandantes, no obstante, modificará el proveído en aras de direccionar la orden a la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones que se exponen en párrafos que siguen.
A partir de los elementos recaudados en la primera instancia, logra colegirse que sobre el bien de propiedad de las demandantes y otros, cursa un proceso de extinción de dominio con radicado No. 110013120002201500013 01, donde el 16 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá emitió sentencia de primera instancia. Asimismo, en la actualidad se surte el recurso de apelación contra la mentada providencia, bajo conocimiento de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Ahora bien, se constató que la parte actora radicó derecho de petición el 22 de octubre de 2018, ante la Dirección Especializada de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Dicha comunicación tenía como destinatario la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá y solicitaba los documentos que se reseñaron en los antecedentes de esta sentencia, relacionados con la actuación No. 110013120002201500013 01, tramitado sobre el inmueble de su propiedad.
Según lo informa el ente acusador accionado en escrito de impugnación de la tutela, una vez recibió la solicitud de parte de las señoras CATALINA y MARCELA HENAO SALAZAR, lo remitió a la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio de Bogotá, debido a que desde el año 2014 la causa de la que pedían la información, no era de su conocimiento sino de ésta última.
Por su parte, la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio, quien no fue vinculada formalmente a la presente acción constitucional, sino que a partir del traslado que hiciera su homóloga la Fiscalía Trece, dio contestación a la presente demanda e informó el trámite impartido a la postulación de las accionantes; para tal fin, aportó las pruebas para respaldar su dicho.
De lo anterior se destaca, que éste último Despacho - Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio, en oficio No. 20185400108371 del 26 de octubre de 2018, envió el escrito petitorio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a fin de que diera respuesta al mismo, teniendo en cuenta que allí se tramitaba el proceso sobre el cual recaía la solicitud de documentos.
Sin embargo, éste fue devuelto el 2 de noviembre de 2018, por la oficina de correo 472, con la anotación « No se ubica dirección», sin que se advierta actuación adicional hasta la fecha en que se presentó el presente medio constitucional. Por otra parte, se constata que una vez en curso la presente tutela, la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio mediante correo del 11 de junio de 2019, envió una comunicación similar a la aludida en el párrafo que antecede, al correo electrónico del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia; no obstante, el proceso del cual se requieren las copias de piezas procesales, se encuentra en la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, último autoridad que según informó en el presente trámite, no tiene conocimiento del citado derecho de petición. Igualmente, se constata que la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio elaboró escrito No. 20195400054081, con fecha del 11 de junio del año que avanza, dirigido a la apoderada de las accionantes, dando a conocer el trámite dado a la petición; pese a ello, no obra prueba de su entrega o notificación. En ese orden, evidencia la Sala que la garantía fundamental de las accionantes, aún no ha sido satisfecha, por lo que es procedente confirmar el amparo decretado por el Tribunal a quo.
No obstante, se resalta que si bien la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio al correr traslado del petitorio a su homóloga la Fiscalía Séptima, debió comunicar a las solicitantes de esta situación y no lo hizo, lo cierto es que éste último Despacho tenía el deber de solventar los pedimentos de las demandantes dentro del término legal establecido, y de no ser competente por no contar con la información requerida, debió remitirlo, también dentro de los plazos legales, a la autoridad que efectivamente podía dar respuesta a la solicitud.
Gestión que hasta la fecha no se ha llevado a cabo, lo que genera una clara vulneración del derecho constitucional de petición. Corolario de lo anterior, en aras de proteger la prerrogativa referida, se mantendrá la orden impartida por la primera instancia constitucional, aclarando que la misma deberá ser acatada por la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio de Bogotá, quien está legitimada por pasiva para darle cumplimiento, para lo cual se modificará la parte resolutiva en lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado, de la siguiente manera:
PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de las señoras CATALINA Y MARCELA HENAO SALAZAR, lesionado por la FISCALÍA 7 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 7 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia remita la solicitud de las accionantes a la SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, y les informe de ello.» SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García secretaria 7