Tutela 74921 JEFFERSON CASTAÑO ORTEGA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11216-2014 Radicación nº 74921 (Aprobado mediante Acta nº267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante JEFFERSON CASTAÑO ORTEGA a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2014, por la Sala para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, « bilate-rialidad de la audiencia » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto con sede en la citada ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: El actor, quien se encuentra recluido en el patio No.1 de la Cárcel Bellavista de Bello Antioquia, a través de apoderado reclamó a la Judicatura la protección constitucional de las aludidas prerrogativas, las que considera vulneradas por los juzgados 4º Penal del Circuito Adjunto y Penal del Circuito de esa ciudad (sic), por cuanto considera que la sentencia de primera instancia adolece de «defecto fáctico», pues «el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado».
Como fundamento de lo anterior, el profesional del derecho manifiesta que la Fiscalía 02-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, inició investigación en contra de su prohijado resolviendo sobre su situación jurídica el 10 de agosto de 2005. Lo anterior con base en la declaración rendida por el señor Víctor Hernández (indocumentado), quien fue condenado en sentencia anticipada por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2004, en la cual manifestó que en la comisión del delito tuvieron participación otras dos personas, una de las cuales se estableció era el señor Jefferson Castaño Ortega.
Asegura que la defensa del accionante interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria contra la resolución de acusación, resolviendo la Fiscalía no reponer, sin tener en cuenta que el señor Víctor Hernández se había retractado de la información suministrada. Agrega que la Fiscalía 02-002 Delegada, omitió realizar la plena identificación e individualización y, no agotó todos los elementos de juicio tendientes a la verificación de la plena identidad del señor Víctor Hernández, cuyo nombre es Guillermo León Calle Giraldo, lo cual se estableció a través de la prueba pericial realizada el 20 de marzo de 2014, según la cual «la persona registrada dactilarmente como Hernández Hernández Víctor en tarjeta monodactilar de la FGN, que se obtiene del archivo con Registro Lofoscópico Nro. 111557, reseñado en el permanente municipal de esta ciudad, el día 26 de marzo de 2004 por el delito de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas, figura en la base de datos de la Registraduría Especial del Estado Civil de Itagüí Antioquia como Calle Giraldo Guillermo León con el número de C.C.6.785.281.
Por lo anterior solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, bilateralidad de la audiencia y acceso a la justicia por violación y vías de hecho y se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán Adjunto, revocar la sentencia condenatoria de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, proferida el 8 de junio de 2009; además porque no se practicó en legal forma la notificación al demandado y se revoque la pena privativa de la libertad de manera inmediata 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, esto es, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Popayán y Quinto Penal con funciones de Conocimiento de la Popayán, vinculando oficiosamente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y a la Fiscalía 02-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad –Unidad Contra el Patrimonio Económico, para que ejercieran el derecho de contradicción, absteniéndose de decretar la medida provisional solicitada consistente en revocar la pena privativa de la libertad al accionante. 2.1 El accionado aclaró, que a la fecha el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto no existe en ese distrito judicial, y que en la actualidad el asunto se encuentra a cargo de ese despacho.
Manifestó que es cierto que contra JEFFERSON CASTAÑO ORTEGA, se adelantó proceso por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal, el que concluyó con sentencia condenatoria el 8 de junio de 2007 (sic)[footnoteRef:1], quedando ejecutoriada el 23 del mismo mes y año. [1: Si bien es cierto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán refirió en su respuesta como fecha del fallo condenatorio el 8 de junio de 2007, esta Sala, revisó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, verificando que la sentencia proferida por ese despacho contra el actor, data del 8 de junio de 2009.] Que es verdad lo relacionado con el trámite instructivo impartido por la Fiscalía, como consecuencia de lo cual se estableció, gracias a la colaboración, relevante por demás, de quien dijo llamarse Víctor Hernández, la identificación de otros autores del delito, entre los cuales se encuentra el actor, que fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente.
Afirma que los hechos que fundamentan la acción, no fueron alegados al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, añadiendo que quien pretende atacar por esta vía una sentencia ejecutoriada, tiene la carga de demostrar todos los presupuestos de procedencia de la acción, no basta solo con enunciar el requisito, pues es necesario establecer claramente las razones de su estructuración, añadiendo que en este caso el apoderado se limita a expresar lo que en su criterio debió ser la valoración de la prueba por parte de la Fiscalía. 2.2 El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, solicitó declarar improcedente la tutela y la desvinculación de ese despacho en este trámite, añadiendo que los hechos de la demanda no le constan, y que ese juzgado dio respuesta a los derechos de petición impetrados por el demandante, mediante oficios 1705 y 01881 de septiembre 5 y 26 de 2013.
Señaló que ese despacho conoció del proceso seguido contra Víctor Hernández por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual terminó con sentencia anticipada el 19 de agosto de 2004, ejecutoriada el 29 de septiembre siguiente, al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el condenado.
Precisó que el 12 de junio de 2004 se decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos para sentencia anticipada, decisión que fue revocada al haber sido recurrida por la Fiscalía, quien argumentó que si bien el procesado no fue plenamente identificado, sí se individualizó, además de que su captura se produjo en flagrancia. Agregó que el proceso contra el accionante « se llevó en el Juzgado Cuarto Civil (sic) del Circuito de Popayán », y que lo que hoy se alega, debió haberlo argumentado ante ese mismo despacho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 25 de junio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que, de acuerdo con la respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el accionante no identifica claramente los hechos que fundamentan la supuesta vía de hecho cometida por el fallador, en tanto se limita a atacar la actuación del ente investigador, sin estructurar verdaderamente los supuestos yerros en que el accionado incurrió, así como tampoco aparece probado que haya alegado tales hechos en el curso del proceso, habiendo podido hacerlo; además que la sentencia de 8 de junio de 2009 no fue recurrida.
Agrega que no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2007[footnoteRef:2], habiendo transcurrido casi 7 años (sic) hasta la interposición de la acción, lapso que no se estima razonable, además que la tutela no es una tercera instancia para revivir debates con valoraciones probatorias, en punto a la validez de la retractación, además que procesalmente se probó que JEFFERSON CASTAÑO ORTEGA era coautor responsable de los delitos endilgados y Víctor Hernández, persona capturada en flagrancia, fue debidamente individualizado en el diligenciamiento procesal. [2: Como se señaló en precedencia, este despacho verificó con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que la sentencia proferida contra el actor data el 8 de junio de 2009 y no como señala el Juez en su respuesta y el a quo en su decisión.] LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó a través de apoderado, señalando que la decisión de primera instancia no es congruente, por cuanto « no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición …», que se « funda en consideraciones inexactas, cuando no erróneas » además, por no estar de acuerdo con lo manifestado en el fallo, frente al requisito de procedibilidad y al paso del tiempo, esto es «…atinente a la inmediatez », añadiendo que « es cierto; ha transcurrido cierto tiempo entre la sentencia penal proferida por el Juzgado Cuarto Penal Adjunto … y la fecha actual; sin embargo, esa inactividad no debe interpretarse contra el peticionario, sino contra los despachos accionados, que se han negado a actuar ».
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ésta no puede invocarse como una instancia adicional, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
La demanda formulada con este tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de su procedencia contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.
Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.
En el asunto que se examina, el demandante invoca la acción de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, bilateralidad de la audiencia y acceso a la justicia, que estima vulnerados con la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Popayán, que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses e incluso, hacer uso del recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestio-nada.
Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas el demandante estuvo debidamente asistido de un defensor público, a quien se le notificó el contenido del fallo condenatorio y por ende se le brindó la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JEFFERSON CASTAÑO ORTEGA, a través de su apoderado, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema. 6.
Cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Popayán fue proferida el 8 de junio de 2009 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela 5 años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del «interesado», que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.[footnoteRef:3] [3: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia