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STP11214-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 74973 TERMOTASAJERO S.A E.S.P. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11214-2014 Radicación nº74973 (Aprobado mediante Acta nº267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano Luis Emilio Yáñez Hernández, en su calidad de interviniente con interés legítimo, contra la decisión adoptada el 26 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y los Juzgados Cuarto del Circuito, y el Adjunto de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad y de igual especialidad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: La sociedad accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por los accionados al interior del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Luis Emilio Yáñez Hernández.

Para ello manifiesta que, actuando a través de apoderado judicial, el señor Luis Emilio Yáñez Hernández, junto con otros empleados de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. y que se encontraban afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL, iniciaron en el año 2004 un proceso en contra de la sociedad, solicitando, entre otros, el aumento indexado del salario a partir del 1º de marzo de 2002.

Como sustento de tal pedimento, se expuso que el denominado Acuerdo Marco Sectorial, consagró una cláusula que fue incluida en la convención colectiva de trabajo vigente el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, que previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.

De dicho proceso conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en providencia del 29 de mayo de 2009, denegó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual expuso, entre otros, que el Acuerdo Marco Sectorial no obligaba a la demandada por no haberlo suscrito.

Indica que estando en curso el referenciado proceso, el sindicato Sintraelecol promovió una acción de tutela en su contra, alegando una vulneración de los derechos a la subsistencia, al mínimo vital y a la movilidad salarial, en razón a no haber realizado la empresa aumentos salariales en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2007, apoyándose para ello en el mencionado Acuerdo Marco Sectorial y en la convención colectiva de Termotasajero S.A E.S.P. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al momento de resolver la impugnación interpuesta por la organización demandante, a través proveído del 31 de mayo de 2007, amparó, en forma transitoria, los derechos al mínimo vital y móvil, ordenando por tanto la indexación de los salarios a partir de marzo de 2002.

Luego, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Luis Emilio Yáñez Hernández inició proceso ordinario laboral en su contra para que le reconocieran sus derechos laborales tales como los “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá”.

Expone la sociedad peticionaria, que en su condición de demandada presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente, respecto de la cual el despacho de conocimiento dispuso que sería decidida, junto con las demás, al momento de dictar la correspondiente sentencia. El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en proveído del 27 de marzo de 2012, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la empresa a reconocer y pagar las sumas de las pretensiones, salvo las anteriores al 30 de enero de 2004; dispuso que no había lugar a la excepción de pleito pendiente como quiera que «la causa petendi, diverge en ambos asuntos».

La sociedad demandada apeló y el Tribunal Superior accionado, en sentencia del 10 de agosto de 2012, adicionó la sentencia «disponiendo que TERMOTASAJERO S.A E.S.P reconozca y pague al señor LUIS EMILIO YAÑEZ HERNÁNDEZ las diferencias originadas en los reajustes que corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos».

Contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Juez colegiado y accionado por auto del 5 de septiembre de 2013, por lo que presentó recurso de queja ante ésta Corporación, quien mediante proveído del 9 de abril de 2014, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Se duele la sociedad accionante de la providencia proferida por el tribunal cuestionado, con la que considera se incurrió en «vía de hecho» al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores por un periodo determinado, pues la misma ya no se encontraba vigente y por lo tanto no podía prorrogar su aplicabilidad de manera indefinida; hermenéutica que estima como contraria a la Constitución, a la ley y diferentes precedentes jurisprudenciales.

Asimismo por no resolver la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia, dejar «sin efecto la sentencia del 10 de agosto de 2012, por haber dado un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo», en subsidio, que se ordene a las accionadas rehacer el trámite desde el momento en que «se resolvió en forma inadecuada la excepción propuesta», respetando los precedentes jurispru-denciales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 2014, el a quo, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 26 de mayo de 2014, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., ordenando al Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro de la causa ordinaria laboral instaurada por el señor Luis Emilio Yáñez Hernández contra la sociedad accionante, a partir de la sentencia de 10 de agosto de 2012, que adicionó y confirmó el fallo de primera instancia, que dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos y reajustes solicitados, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así, en una violación al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el tercero interviniente con interés, Luis Emilio Yáñez Hernández lo impugnó, señalando que se debió respaldar el proveído de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mas no amparar la presunta o supuesta vulneración al debido proceso, con el cual la empresa continuará desconociendo los derechos fundamen-tales ya reconocidos mediante sentencia y como consecuen-cia revocar la providencia de instancia, en razón de ser la misma presentada de manera temeraria y de mala fe.

CONSIDERACIONES A partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias.

Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Lo anterior en razón a que la primera instancia reiteró lo dicho en otra acción de similar naturaleza que: « (…) afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.

Empero dentro de las cláusulas normativas puede haber alguna a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia».

Es claro que los acuerdos convencionales de trabajo entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebra-da por periodos de seis meses; se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva ( artículo 478 y 478 ibídem ).

Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se puede haber incluido términos de duración de las mismas, las que deben respetarse al ser plasmadas directamente por voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma (CSJ ST, 10 de abril de 2013, rad. 66665).

Así las cosas, no era factible que el juez ordinario laboral en segunda instancia hubiera concedido las pretensiones de Luis Emilio Yañez Hernández, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan sólo para un periodo de dos años.

Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: «Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones». Entonces, la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el señor Luis Emilio Yañez Hernández, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, siendo que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no se puede ampliar el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años ( 2000 y 2001 ), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.

Sobre el particular, ya esta Corporación, en Sala de Decisión de Tutelas, sentó su posición frente al caso de TERMOTASAJERO y el alcance extralegal que se le dio a la convención colectiva a efectos de ampliar el término pactado para el aumento salarial. (SCJ STP, 14 May. 2013, Rad. 66880 y SCJ STP, 13 Agot. 2013, Rad. 67838). Como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia