Radicación n°. 106130 Carlos Andrés Muñetón Peláez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11211-2019 Radicación n°. 106130 Acta 206. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ, contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite se vincularon, las Salas Penales del Tribunal Superior de la capital de Boyacá y del Tribunal Superior de Cali, así como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad.[footnoteRef:1] [1: De otro lado, se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en la causa penal con radicado No. 054406000 000 2013 00001 00, por tanto, se notificó de la presente acción a: los jefes jurídicos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Combita y Picaleña; los fiscales 59 Seccional de Santuario Antioquia, y 31 y 9 Seccional de Medellín; la Procuradora Judicial III de la ciudad antes citada; y a los defensores Diego José Velásquez, Óscar Ríos Rincón, Luis Guillermo Cadavid López, y Rubén Darío Muñoz Valencia. ] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y se verifican los siguientes sucesos y pretensiones: Carlos Andrés Muñetón Peláez manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró la nulidad del auto que resolvió el recurso de reposición sobre la acumulación de penas que esta purgando, dictada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su condena.
Sin embargo, desde la fecha de esa decisión, han transcurrido 19 meses sin que se haya brindado información acerca de lo deprecado. En consecuencia, solicita se garantice su derecho fundamental de petición y se ordene a las autoridades accionadas, brindar la información correspondiente acerca de la postulación presentada. III. INTERVENCIONES 1.
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Indicó que en el trámite de vigilancia de la pena de Carlos Andrés Muñetón Peláez, a través de proveído No. 035 del 17 de julio de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de diciembre de 2017, emanado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
En ese sentido, ordenó enviar la carpeta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que resolviera el recurso de reposición y si resultaba oportuno, concediera el subsidiario de apelación ante el competente. Por lo anterior, solicitó fuera denegado el amparo, toda vez que no se han vulnerado garantía fundamental alguna. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Manifestó que una vez consultado el Sistema Justicia XXI y los archivos magnéticos, no se encontró registro de procesos penales tramitados en segunda instancia contra el demandante. 3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Informó que la vigilancia de la sanción impuesta al accionante se encontraba a cargo de su homólogo Cuarto de la ciudad de Tunja.
Asimismo, que en providencia del 26 de enero de 2015, decretó la acumulación jurídica de penas respecto de las sentencias emitidas por los Juzgados 2 Penal Especializado de Antioquia y 1 Penal del Circuito de Santuario Antioquia, el 19 de abril de 2013 y 19 de mayo de 2008, respectivamente. Finalmente, a través de resolución del 24 de septiembre de 2018, dispuso no reponer dicha decisión y conceder el recurso de apelación. En ese orden, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, como quiera no afectó derecho constitucional del sentenciado.
IV. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a los Tribunales Superiores de Tunja y Cali. En el caso sub examine, se tiene que Carlos Andrés Muñetón Peláez funda su inconformidad en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, han resuelto los medios de impugnación interpuestos ante la decisión que decretó la acumulación jurídica de las condenas impuestas.
Lo anterior, luego de transcurrir varios meses desde la presentación de la petición. En ese orden, sería del caso entrar a decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales en los términos deprecados por el accionante, sino fuera porque se evidencia que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si los despachos fustigados han incurrido en una vía de hecho, al desconocer el procedimiento legal frente a los recursos incoados por Carlos Andrés Muñetón Peláez contra la disposición No. 058 del 26 de enero de 2015, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acumuló las condenas impuestas.
Pues bien, a partir de las respuestas brindadas por las accionadas y de la información que se encuentra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, logra colegirse lo siguiente: Carlos Andrés Muñetón Peláez se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita cumpliendo la condena impuesta el 19 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, correspondiente a 262 meses de prisión. Asimismo, la decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santuario Antioquia el 19 de mayo de 2008, por los punibles de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, equivalente a 312 doce meses de prisión[footnoteRef:2]. [2: Información extraída a partir de contestación y anexos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, folios 54 a 83.] El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien para la fecha era competente para vigilar la condena del sentenciado, por medio de providencia No. 058 del 26 de enero de 2015,[footnoteRef:3] acumuló jurídicamente las sanciones antes reseñadas, fijando la pena en 534 meses y 21 días de prisión. [3: Folios 51 y 52.] Ante la anterior determinación, Muñetón Peláez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos fue desatado de manera desfavorable por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído No. 1060 del 15 de diciembre de 2017, donde adicionalmente concedió la apelación ante su superior jerárquico.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en auto No. 035 del 17 de julio de 2018, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la determinación No. 1060 del 15 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Lo anterior, con el fin de que la reposición fuera dirimida por la misma judicatura que profirió la determinación atacada, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
De otro lado, se abstuvo de desatar la apelación propuesta y ordenó la remisión de las diligencias al último juzgado citado. Seguidamente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de providencia del 24 de septiembre de 2018, determinó no reponer su propia decisión, así como conceder el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Lo anterior, según se desprende de los informes allegados al presente trámite constitucional[footnoteRef:4] y de la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.[footnoteRef:5] [4: Ibídem. ] [5: Folios 91 a 94. ] Sobre este último punto observa la Sala, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en un yerro constitutivo de una vía de hecho, al conceder la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y no ante su superior jerárquico, como lo es la homologa de la ciudad de Cali[footnoteRef:6]. [6: Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. ] Así las cosas, resulta claro que frente a la postulación presentada por el libelista se impartió un trámite contrario a las disposiciones normativas que regulan la materia.
Esto, comoquiera que la apelación contra la decisión proferida por el juez que vigila la condena, corresponde desatarla al Tribunal Superior del Distrito Judicial (art. 34, numeral 6 Ley 906 de 2004) que ostente la calidad de superior jerárquico atendiendo la estructura y organización de la Rama Judicial, siempre y cuando no se trate de decisiones respecto de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación (art. 478 ejusdem ).
Autoridad que para el caso puntual (auto de decretó acumulación de condena), corresponde al Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca, sin perjuicio que en el resto de determinaciones a tomar dentro de la vigilancia de la pena del sentenciado, la competencia la conserve el Distrito Judicial de Tunja. Ahora bien, con independencia de la suerte que haya corrido el medio de impugnación entablado por Carlos Andrés Muñetón Peláez, pues ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ni homóloga de Cali[footnoteRef:7] se han manifestado sobre el mismo, lo cierto es que el defecto evidenciado en el trámite impartido, hace imperioso el pronunciamiento de este Colegiado tendiente a corregir las fallas y garantizar las prerrogativas constitucionales de la parte actora. [7: De la verificación del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial visible a folio 95, se desprende que en el Tribunal Superior de Cali no se ha tramitado ningún asunto donde sea parte el señor Carlos Andrés Muñetón Peláez. ] En ese sentido, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en una vía de hecho por desconocer el procedimiento que debió seguir frente a la apelación incoada por el sentenciado[footnoteRef:8], situación que deviene en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la garantía que asiste al administrado de recurrir las decisiones judiciales ante la autoridad competente. [8: La jurisprudencia ha señalado que se incurre en una vía de hecho cuando existe: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la constitución. (CC C-590 -05) ] Por las razones expuestas, se concederá el amparo en favor de Carlos Andrés Muñetón Peláez y se dispondrá dejar sin efecto la providencia emitida el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, únicamente en lo que tiene que ver con el numeral que concedió el recurso de apelación contra el auto No. 058 del 26 de enero de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, conceda la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Así mismo, se dispondrá que una vez recibida la actuación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resuelva dentro del término de ocho días siguientes (art. 178 Ley 906 de 2004), lo que corresponda frente a la postulación elevada por Carlos Andrés Muñetón Peláez.
Para el cumplimiento de lo anterior, por Secretaría se oficiará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que una vez comunicada la decisión, remita de inmediato la actuación de que se trata la presente tutela, a su homólogo Segundo de Cali. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ. 2º. DEJAR sin efecto la providencia emitida el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de la radicación No. 05440 60 00 000 2013 00001 00, únicamente en lo que tiene que ver con el numeral que concedió el recurso de apelación contra el auto No. 058 del 26 de enero de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 3º.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, conceda la alzada de que trata el numeral anterior, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Para el cumplimiento de lo que antecede, por Secretaría se oficiará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que una vez comunicada la decisión, remita de inmediato la actuación de que se trata la presente tutela, a su homólogo Segundo de Cali. 4º ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que dentro del término de ocho días siguientes al recibo de la actuación (art. 178 Ley 906 de 2004), resuelva lo que corresponda con relación a la postulación elevada por CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ, frente al auto No. 058 del 26 de enero de 2015, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 5º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11