República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.281 Impugnación D.A.C.M CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11211-2015 Radicación No. 81.281 Acta No. 282 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de D.A.C.M[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE SOACHA –CUNDINAMARCA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: Se omite el nombre completo del menor acatando las disposiciónes del Código de Infancia y Adolescencia sobre el tema. ]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de D.A.C.M, que fue sancionado el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha –Cundinamarca- a 4 años de privación de la libertad en la escuela de trabajo El Redentor, por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas fuego.
El 12 de junio de 2015, su defensor solicitó a ese despacho permiso para que D.A.C.M se matriculara y posteriormente asistiera al curso de mecánica de maquinaria industrial que impartiría el SENA, petición que fue negada por el Juzgado accionado por cuanto considera, que no es posible prestarle la vigilancia que requiere en dicho lugar, además, que la valoración de psicología actual no hace recomendable esa autorización. Contra dicho pronunciamiento propuso el recurso de apelación, mismo que se encuentra pendiente de resolver el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia, desde el 9 de julio del presente año. El actor cuestiona los argumentos de la anterior negativa, y acude a la tutela con el fin de dejarla sin efectos, y que por esta vía se otorgue el permiso requerido.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que la crítica del accionante se dirige frente a los argumentos de fondo de una providencia judicial, sobre la cual si bien propuso el recurso de apelación el mismo no ha sido desatado por la autoridad competente, lo que demuestra que el proceso no ha culminado y sus alegatos eventualmente podrán ser estudiados al desatar la alzada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del actor lo impugnó, reiterando en lo básico sus argumentos inicialmente planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de D.A.C.M, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no son compartidos por el actor.
Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, resulta evidente que pretende el apoderado de D.A.C.M, acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha –Cundinamarca-emitida el 1º de julio de 2015, por medio de la cual le negó el permiso para estudiar en las instalaciones del SENA.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2], como aquí sucede, que aún está pendiente[footnoteRef:3] de resolverse la apelación contra la providencia que negó el permiso para estudiar a D.A.C.M, cuestión que corresponde desatar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. [2: C.C. T-967 de 2010.] [3: Tal y como lo informó Ana Lucía Gelvez, asistente del Magistrado Juan Manuel Dumez Arias de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al monto de resolver la presente impugnación.] Entonces, como ya acudió el demandante a dicho recurso, debe esperar las resultas del mismo, pues es función de dicha Corporación verificar si el pronunciamiento demandado vía tutela, es o no correcto, valorando las consideraciones expuestas por la primera instancia de cara a los elementos obrantes en la actuación. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de alzada.
Mientras la causa se encuentre en curso -se reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de su trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de esta acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:4], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [4: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones que se toman en el transcurso de la actuación procesal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Ahora, si lo que pretende el actor mediante su apoderado es lograr que se priorice el estudio de su recurso por razones del calendario académico, no aparece en el plenario solicitud alguna en ese sentido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con lo cual se observa que acudió directamente a la acción tutelar, sin agotar esa instancia que es idónea en su caso.
Así las cosas, tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:5].
(Subrayas fuera de texto). [5: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria tampoco estaba llamada a prosperar como acertadamente lo entendió el A Quo, ya que en este trámite no se demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, pues hasta este momento no se ha desvirtuado por la vía judicial que el actor no cumple los requisitos para acceder al permiso de estudio solicitado, y en ese sentido, inexistente resulta el supuesto perjuicio.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10