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STP11210-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

( CUI 11001020400020240173400 Número interno 139517 Tutela primera instancia ) CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11210-2024 Radicación n°. 139517 Acta No. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2012-00061.

II.

ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que en contra de ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, se adelanta el proceso No. 2012-00061, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación «en provecho de un tercero». 3. Dicha actuación fue asignada inicialmente al Juzgado Segundo Penal del C(ir\c.uSitao ldaecSainscaelcejioó, nautorpideadnqaule@el 202024 de abril de 2022, realizó la audiencia de formulación de L.. acusación. 4.

Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Quinto de dicha categoría, despacho que el 4 de septiembre de 2023, inició la preparatoria, la cual se aplazó para el 4 de abril de 2024; oportunidad en la que el defensor de ROMERO PÉREZ pidió el rechazo de los elementos materiales probatorios relacionados por la Fiscalía, al considerar que no se había realizado su descubrimiento.

( CU I 110 0 1 0 2 0 4 0 0 0 2 0 2 4 0 1 7 3 4 00 N ú m ero i n t er n o 13 9 5 1 7 T u t e l a p r i m era i n s t an c i a A ng e l m i n a I s a b el Ro m ero P érez ) 5. Dicha petición fue resuelta en forma negativa a los intereses de ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ, por lo que su defensor instauró el recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente y se interpusieron los recursos de ( 8 ) reposición y queja, respecto del primero se le informó que no era viable, por lo que se concedió el segundo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que el 27 de junio siguiente, se abstuvo de resolverlo. 6.

Afirmó la accionante que, aunque desde el 22 de abril de 2022, se ordenó a la Fiscalía accionada el traslado de los elementos materiales probatorios, no se ha cumplido dicho acto procesal. 7. Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se rechazaran los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación. Además, como medida provisional, pidió la suspensión de la audiencia programada para el 15 de agosto de 2024.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 15 de agosto del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2012-00061 y negó la medida provisional solicitada. 9.

La Juez Quinta Penal del Circuito de Sincelejo refirió que desde el 23 de mayo de 2023, le fue asignado el expediente seguido contra la hoy demandante, relacionó las actuaciones adelantadas en especial lo acontecido en la audiencia del 4 de abril de 2024, al igual que la providencia del 27 de junio siguiente, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, se abstuvo de resolver el recurso de queja, pues la audiencia preparatoria no había culminado. 9.1.

Agregó que ha garantizado los derechos de la demandante, dado que dispuso el reenvío de los elementos materiales probatorios desde el 4 de abril del año en curso y lo que pretende ROMERO PÉREZ es dilatar las diligencias. L.. 10. El defensor de ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ pidió declarar improcedente el amparo invocado por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, pues los argumentos expuestos por vía de tutela se presentaron al interior del proceso penal y «está pendiente atender la decisión que sobre el tema expuso el Tribunal Superior de Sincelejo». 11.

El Fiscal Tercero Seccional de Sincelejo afirmó que, al interior del proceso penal, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para plantear lo que ahora presenta por vía de tutela, como en efecto ocurrió, al punto que se pronunció el Tribunal Superior. 11.1. Además, el proceso se encuentra pendiente de adelantar la audiencia preparatoria, la cual no se realizó el 15 de agosto del año en curso, por inasistencia del defensor de ROMERO PÉREZ, por lo que no era procedente la protección incoada. 12.

La secretaría jurídica de la Alcaldía de Coveñas indicó que la entidad que representa no tiene competencia sobre los hechos expuestos por vía de tutela. 13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. (\.Salacasación penal@ 2024 L.. IV. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, entre otros. 15.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 16.

Además, de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.

En el caso objeto de análisis, ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ presenta inconformidad con el trámite del proceso No. 2012-00061, pues en su criterio, no se realizó en debida forma el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y por ello se deben rechazar, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 18.

Al respecto, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 19.

En efecto, mediante auto del 27 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, se abstuvo de resolver el recurso de queja instaurado contra la decisión del 4 de abril del año en curso, mediante la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo negó el recurso de apelación contra la determinación de rechazar unas pruebas por falta de descubrimiento probatorio, en cuanto indicó, entre otros, al considerar que: «(…) la primera instancia acertó al decir que la decisión de fondo sobre el rechazo de las pruebas de la Fiscalía por falencias en el descubrimiento probatorio solo era posible hasta el final de la audiencia preparatoria.

No obstante, también es verda ( d \. q S ue a f l u a e c la a p s ro a p c ia ió fu n nciona p ria en ju a di l c @ ial qu 2 e, 024 al comienzo del acto público, se pronunció al respecto e, incluso, le dio a la Defensa la oportunidad de interponer el L.. recurso de apelación y sustentarlo en audiencia. Sea como fuere, la afectación a las formas propias de la audiencia preparatoria impide que la Sala resuelva de fondo el recurso de queja de la Defensa, toda vez que podría generarse la posibilidad de que en el futuro, ya en el momento procesal oportuno, existan nuevas solicitudes, nuevos recursos y, por lo tanto, nuevas suspensiones por cuestiones relacionadas con la admisión, la inadmisión, el rechazo o la exclusión probatoria.

Esto atentaría contra los principios de concentración, celeridad y economía procesal, sin mencionar la afectación injustificada al término de prescripción de la acción penal». 20. Adicionalmente, de acuerdo con lo informado, la continuación de la preparatoria programada para el 15 de agosto de 2024 no se llevó a cabo por inasistencia del defensor de la hoy accionante. 21.

De manera que, la actuación objeto de controversia se encuentra en trámite y al interior de la misma, ANGELMINA ISABEL ROMERO PÉREZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como bien lo advirtió su propio defensor en la causa penal. 22. Frente a la procedencia de la acción de tutela en procesos en trámite, ha dicho la Corte Constitucional que: ( ( \.

Sal a casación penal@ 2024 ) «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»2.

L.. 23. Bajo este panorama, se impone declarar improcedente el amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. 24. Además, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, ni así lo expuso la demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE 2 CC T-1343 de 2001. DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNAN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 10