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STP11210-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

6 Tutela 2da. Instancia No. 105851 Álvaro Serna Morales JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11210-2019 Radicación n° 105851 Acta 206. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por ÁLVARO SERNA MORALES, contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida [footnoteRef:1], el Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia [footnoteRef:2] y la ciudadana María Teresa Castellanos [footnoteRef:3]. [1: Demandada dentro del proceso civil reivindicatorio fundamento de la tutela ] [2: Demandante en el proceso civil fundamento de la tutela] [3: Otra de las demandadas en el proceso civil fundamento de la tutela] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

Indicó que el Concilio de las Asambleas de Dios instauró demanda ordinaria reivindicatoria en su contra y en la de la señora María Teresa Castellanos, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-072552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y, en consecuencia, se les condenara a restituirle dicho predio, junto con los frutos percibidos.

Adujo que, por proveído del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali dispuso la vinculación de la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida como tercero poseedor del inmueble pretendido en reivindicación, entidad que al hacerse parte en el proceso, presentó demanda de pertenencia en reconvención. Aseveró que posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali asumió el conocimiento del proceso y por sentencia del 31 de marzo de 2017, resolvió entre otros: Primero: Ordenar a la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida restituir al Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia el bien inmueble […].

Cuarto: Condenar a la demandada Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida, como poseedora de mala fe, al pago a favor del Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia de los frutos dejados de percibir en la suma de $1.150.768.432 y de los producidos que se causen con posterioridad a la presente decisión, los cuales se liquidarán de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 284 del CGP.

Quinto: Ordenar al Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia reembolsar al demandado Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida, el valor de las mejoras necesarias que ascienden a la suma de $1.112.446.500. Sexto: Las sumas de dinero señaladas en el punto cuarto y quinto de esta decisión, pueden compensarse en los términos de ley. […] Octavo: Deniéguese las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención respecto de la solicitud de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Expuso que la determinación fue apelada por el demandante y la vinculada en calidad de poseedora, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por pronunciamiento del 4 de abril de 2018, modificó los ordinales cuarto y quinto de la providencia, los cuales quedaron así: Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia en cuanto al valor de los frutos que se ordena pagar a la Iglesia Comunidad y Misionera Catedral de Vida a favor del Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, la cual será de $1.282.387.943.

Segundo: Modificar el numeral quinto de la sentencia en cuanto al valor de las mejoras necesarias que se ordena reembolsar al Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia a favor de la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida, la cual será de $877.833.000. Anotó que, el 12 de abril de 2018, la Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida [de la cual hace parte Álvaro Serna Morales en calidad de pastor] interpuso recurso extraordinario de casación y pidió la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, requiriendo que fuera señalada la correspondiente caución. Informó que el Tribunal dispuso que como a la recurrente en casación se le había condenado a pagar por concepto de frutos la suma de $1.282.387.943, dicho valor constituía el interés para recurrir en este asunto, por lo que concedió el recurso y fijó la caución para garantizar los perjuicios que la suspensión pudiera causar a la contraparte; sin embargo, por pronunciamiento del 25 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró prematuramente concedido el recurso de casación y ordenó devolver la actuación a la Corporación de origen, al señalar que el juzgado de segundo grado «se precipitó al conceder el ataque sin dilucidar, con grado de certeza, cuál fue el verdadero agravio o desmejora patrimonial que con su sentencia se le irrogó al censor, […]».

Advirtió que «determinar la cuantía tomando como base la compensación entre las condenas por separado», le negaba la posibilidad de «hacer uso del recurso extraordinario de casación […]», lo que en su sentir, constituyó una violación a las garantías fundamentales reclamadas. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales conculcados para lo cual pidió dejar sin valor la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia de ello, se «ordene la revisión de la sentencia del 4 de abril de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […]», y se disponga que se le «reconozca el derecho a que los frutos civiles se consideren sobre el valor del lote de terreno y no sobre la construcción avaluada erróneamente»; asimismo, como medida provisional requirió la suspensión de la entrega del inmueble.

Mediante proveído del 29 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; igualmente negó la medida provisional por no encontrar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

La Secretaria de la Sala de Casación Civil informó que revisado el sistema de gestión judicial de proceso, en efecto dicha Sala tramitó el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia contra Iglesia Comunidad Cristiana y Misionera Catedral de Vida, trámite que culminó con auto proferido el 25 de junio de 2018 que declaró prematuramente concedido el recurso de casación y dispuso remitir la actuación al Tribunal de origen.

El Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un breve recuento de la actuación surtida, manifestó que las razones que llevaron a la Sala a modificar el fallo del juez a quo se encuentran consignadas en su determinación del 4 de abril de 2018, y señaló que se remitía a los argumentos allí esgrimidos, para efectos de que fueran tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, «no sin antes mencionar, […], que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez».

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo con fundamento en que no se cumple el requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la inmediatez, pues la decisión contra la cual se dirige fue emitida por la Sala de Casación Civil el 25 de junio de 2018, término que excede el razonable, que ha sido fijado por esa Corporación en 6 meses.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que la providencia debatida no incurrió en violación de garantías fundamentales y, por el contrario, es «producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración». IV. DE LA IMPUGNACIÓN ÁLVARO SERNA MORALES presentó escrito donde manifestó su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no expuso ninguna sustentación. V. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO SERNA MORALES -demandado en el proceso fundamento de la tutela- contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, con la expedición de la providencia AC2544-2018 de 25 de junio de 2018[footnoteRef:4], mediante el cual, declaró «prematuramente concedido el recurso de casación formulado frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali » y ordenó devolver la actuación a esa última Corporación, «para que adopte las decisiones pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva». [4: Folios 42 a 46 cuaderno tutela primera instancia] La determinación adoptada por la Sala de Casación Civil, que se cuestiona, consistió señalar que, si bien para efectos de fijar el interés para acudir al recurso extraordinario de casación, se tiene en cuenta «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» que, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, debe ser superior a «mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)» -781.242.000-, en el caso en concreto, aun cuando el valor al que fue condenada la parte demandada -hoy actora- superaba ese valor, no así el «agravio», en la medida que la parte demandante también fue condenada a pagarle una suma de dinero aquella; por lo que, realizada la compensación autorizada por la Sala Civil del Tribunal de Cali, la cantidad que finalmente deberá entregar el recurrente en casación era de $404.554.943, que no excede los 1000 smlmv.

3. ÁLVARO SERNA MORALES, acudió a la tutela con fundamento en que «determinar la cuantía tomando como base la compensación entre las condenas por separado», como lo consideró la Sala de Casación Civil, le «negó la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación»[footnoteRef:5]. [5: Folio 3, ib.] El amparo por vía de la acción de tutela, opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:6] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:7]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. [6: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [7: Ibídem. ] Entre los generales se encuentra el de inmediatez, en virtud del cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces, debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente, de manera que se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC T-038-2017). Presupuesto que, como lo concluyó el a-quo, en el sub lite no se cumple, dado que, entre la fecha de expedición de la providencia que se ataca -25 de junio de 2018- al de presentación de la demanda de tutela -15 de mayo de 2019[footnoteRef:8]- habían transcurrido más de 10 meses; periodo que, supera el plazo razonable y que no se encuentra justificado pues, lo cierto es que, en el líbelo introductorio nada se dice sobre el particular. [8: Folio 1, ib.] 4.

Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Sala hará las siguientes consideraciones frente a las actuaciones judiciales debatidas por el actor en el siguiente sentido: Como lo consideró el a-quo, no se advierte ninguna vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues lo cierto es que, al margen de que la decisión objeto de análisis se amolde o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la Sala de Casación Civil fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, puntualizó que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, el interés para recurrir en casación está supeditado «a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial» o, lo que es lo mismo, al « agravio material»; que en el caso concreto, no podía establecerse a partir del valor al que fue condenado el demandado -hoy accionante-, pues también se condenó a la parte demandante a reconocerle aquel unos dineros y autorizó la compensación. Luego, la verdadera afectación surgía de la resta de los valores antes citados, que dieron como resultado $404.554.943, valor que no supera los 1000 salarios mínimos, mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, para acudir en casación. Esas aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la Corporación accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, tal como lo resaltó ampliamente la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 4.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12