Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142142 CUI: 11001020500020240171601 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240171601 Radicación n.° 142142 STP1121-2025 (Aprobado acta n.°16) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., frente a la decisión de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
La decisión impugnada encontró incumplido el requisito de subsidiariedad por no interponer el recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. [1: A la actuación se vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 0504531050022023001880000.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que los recursos que dejó de emplear no son idóneos ni eficaces “porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”, y en ese sentido, agotó los medios de defensa idóneos y eficaces previstos en la ley.
II.
HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se extrae que Margarita María Arboleda promovió demanda ordinaria laboral - radicado 05045310500220230018800 - contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 2024[footnoteRef:2] declaró la ineficacia de traslado que realizó la actora del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- a partir del 10 de julio de 2011 y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el capital ahorrado por la demandante, junto con sus respectivos rendimientos cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración con todos sus frutos e intereses. [2: Link expediente remitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, archivo denominado “022ActaAudiencia.pdf”. ] 3.- Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el 20 de mayo de 2024[footnoteRef:3], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso indicado y el grado jurisdiccional de consulta en virtud de la condena proferida contra Porvenir S.A. resolvió confirmar el fallo de primera instancia. [3: Link expediente remitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, carpeta denominada “02SegundaInstancia”, archivo denominado “008SentenciaSegundaInstancia.pdf”. ] 4.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia por parte de Porvenir S.A., el 24 de junio de 2024, el Tribunal denegó el mismo por falta de interés jurídico para recurrir.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Porvenir S.A presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para controvertir, puntualmente, la orden de reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024. 5.1.- Con lo anterior, solicitó decretar que la sentencia del 20 de mayo de 2024 incurrió en una vía de hecho por el desconocimiento del precedente y dejar sin efecto la misma, para en su lugar, ordenar al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento. 6.- El 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, porque la administradora de fondos de pensiones “desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que las pruebas aportadas dan cuenta que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó la concesión del recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”. 6.1.- En ese sentido, la Sala homóloga precisó que, “ese era el escenario para que controvirtiera la procedencia del recurso extraordinario en mención y, por esa vía, eventualmente se decidiera el argumento que en esta ocasión pone de presente.”. 7.- En término, Porvenir S.A presentó impugnación en la que reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que los recursos que dejó de emplear no son idóneos ni eficaces y en ese sentido, agotó los medios de defensa previstos en la ley.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
Superado dicho estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional sobre la devolución de los aportes cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que la decisión atacada es de mayo de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 10 de octubre siguiente, (v) no se trata de una tutela contra tutela. 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto Porvenir S.A. no agotó todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. 16.- Tal como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, contra la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, del 6 de febrero de 2024[footnoteRef:4], la única que interpuso el recurso de apelación fue Colpensiones[footnoteRef:5].
Así, mediante sentencia del 20 de mayo de 2024[footnoteRef:6], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, desató dicho recurso y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Porvenir S.A., confirmando el fallo de primera instancia. [4: Link expediente remitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, archivo denominado “022ActaAudiencia.pdf”. ] [5: Casilla ESAV # 1, Radicado 142142.
Carpeta “0002Expediente_remitido.pdf”, archivo “0007Contestación_de_tutela.pdf”, link expediente digitalizado, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “022ActaAudiencia.pdf”. ] [6: Link expediente remitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, carpeta denominada “02SegundaInstancia”, archivo denominado “008SentenciaSegundaInstancia.pdf”. ] 17.- Si bien Porvenir SA interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y el 24 de junio de 2024 el Tribunal denegó el mismo por falta de interés jurídico para recurrir, lo cierto es que, al no haber agotado el recurso de apelación, carecía de legitimidad para recurrir en casación. 18.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
(Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 19.- De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía haberlo planteado en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y consecuentemente, también en el extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Cfr. CC T-042 de 2019;
CSJ STP14459-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024; STP18485-2024, Rad. 141754, 5 dic. 2024; STP18203-2024, Rad. 141980, 12 dic. 2024). 20.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). d. Conclusión 21.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Porvenir S.A., al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y, por ende, la accionante carecía de legitimidad para interponer el extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17