CUI 19001220400020210046201 Tutela de 2ª instancia No 120419 FABIO VALDÉS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP1121 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120419 Acta No. 001 Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por FABIO VALDÉS contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de ese lugar, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca, la Fiscalía 1ª Seccional de El Tambo y la Procuraduría Regional del Cauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 4 de febrero de 2016, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán cesó el procedimiento a favor de miembros del Ejército Nacional que fueron sindicados por el presunto homicidio de WILMAR CONGO CANGA, quien en vida se identificaba con el nombre y cédula del aquí accionante FABIO VALDÉS. 2.
El tutelante solicitó al aludido juzgado que le reconociera la calidad de víctima al interior de esa actuación penal con el fin de ser indemnizado por los perjuicios que le fueron causados debido a la suplantación de su identidad. 3. La postulación del accionante fue negada, debido a que el proceso donde solicita ser reconocido como víctima fue archivado como consecuencia de la decisión que dispuso cesar el procedimiento. 4.
Para el accionante, la anterior determinación vulnera su derecho fundamental al debido proceso toda vez que ha sufrido perjuicios por la suplantación de su identidad lo que, en su concepto, era suficiente para reconocerle la condición de víctima. 5. De otro lado, agrega que ha realizado los trámites pertinentes ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que le sea reconocida la indemnización administrativa a que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero que su petición ha sido negada porque su cédula aparece cancelada por muerte, con lo que insiste que se ha afectado su buen nombre y honra porque “ fue señalado de delincuente sin serlo ”. 6.
Asegura, por último, que ha solicitado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía 1ª Seccional de El Tambo y al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, que adelanten las diligencias que son de su competencia para que se active su documento de identificación, sin obtener resultados satisfactorios.
Con fundamento en estos argumentos, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán que le reconozca la calidad de víctima en el proceso atrás referido. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán con sede en El Tambo (Cauca) informó que conoce de la investigación con radicado 190016000602201303670 que se adelanta por el presunto delito de rebelión por hechos ocurridos el 24 de mayo de 2013, donde tropas del Ejército Nacional sostuvieron un combate con un grupo armado ilegal perteneciente a la columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, que dio como resultado la neutralización de dos subversivos y la captura de tres personas.
Indicó que en ese proceso obra información que da cuenta que uno de los fallecidos se hacía llamar FABIO VALDÉS y se identificaba con la C.C. No. 76.284.425, pero que, mediante cotejo dactiloscópico y consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que el verdadero nombre de la persona fallecida era Wilmar Congo Canga.
Refirió que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar es la autoridad que adelantó la investigación por el delito de homicidio y que el 4 de febrero de 2016 dispuso la cesación de procedimiento a favor de los militares comprometidos y, por tanto, es la autoridad competente para emitir un pronunciamiento respecto a la calidad de víctima aducida por el accionante. 2.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aseguró que esa entidad no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que, a petición de la Fiscalía General de la Nación, ejecutó los procedimientos pertinentes para la identificación de las personas fallecidas al parecer en combate, descartando que el hoy accionante fuera una de ellas, lo cual comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que activó la cédula del señor FABIO VALDÉS desde el año 2018. 3.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que a nombre de FABIO VALDÉS se expidió la cédula de ciudadanía No. 76.284.425, la que se encuentra VIGENTE, conforme a la consulta efectuada en la base de datos de la entidad. 4. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que le fue reconocido su derecho a la indemnización administrativa, la cual se encuentra cumpliendo con el trámite de las solicitudes generales, por cuanto el interesado no acreditó una situación especial que permitiera priorizar su caso. 5.
Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional invocado por FABIO VALDÉS contra el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de esa ciudad. Argumentó que la autoridad accionada resolvió de fondo y de manera congruente la petición elevada por el tutelante, orientada a que le reconocieran la calidad de víctima dentro del proceso penal que se adelantó por la muerte de WILMAR CONGO CANGA, indicándole las razones por las cuales no procedía la solicitud de indemnización de perjuicios.
Además, consideró que la petición del accionante era improcedente porque la actuación judicial en la que eleva su postulación se encuentra archivada en razón de la decisión que cesó el procedimiento. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda, en concreto peticiona que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado reconocerle la calidad de víctima dentro del proceso de su interés, “dado que he sufrido un perjuicio como consecuencia del injusto, puesto que no he podido recibir apoyos ni indemnización alguna por la UNIDAD PARA LA ATENCION REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y se ha puesto en detrimento mi buen nombre y honra porque me fue atribuida la calidad de delincuente sin serlo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídico Determinar si la acción procede para ordenar al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán que reconozca la calidad de víctima que alega tener el accionante, al interior de una actuación judicial que se encuentra archivada por haberse dictado decisión de cesación de procedimiento, ello, en aras de proteger su derecho fundamental al debido proceso.
De ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia a fin de conceder el amparo invocado. Además, se verificará si las demás situaciones alegadas por el accionante –vigencia de la cédula de ciudadanía y reconocimiento de la indemnización administrativa por la UARIV- conllevan alguna afectación de derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Como se anticipó, FABIO VALDÉS acude a la acción de tutela para que el juez constitucional ordene al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán le reconozca la condición de víctima en el proceso que se adelantó por el presunto homicidio cometido por miembros del Ejército Nacional contra WILMAR CONGO CANGA, quien en vida se identificaba, indebida e ilegalmente, con su nombre y número de cédula.
Lo anterior, con el fin de acceder a la reparación de perjuicios por los daños a la honra y buen nombre y, además, por cuanto la situación de suplantación le ha impedido acceder a la indemnización administrativa a que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por cuanto su cédula de ciudadanía aparece cancelada por muerte. 4.
Ahora, en lo atinente al reconocimiento en calidad de víctima que el tutelante invoca al interior del proceso que adelantó el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, se tiene que esta autoridad judicial el 14 de julio de 2021 le comunicó lo siguiente: “(…) no es posible acceder a su solicitud de indemnización por los posibles perjuicios que ha padecido hasta el momento, por cuanto el expediente en el momento se encuentra en el archivo del Despacho, toda vez que el 4 de febrero del año 2016 se declaró el cese de todo procedimiento y ya no es posible presentar demanda de constitución de parte civil que consagra la ley (…)”.
Para la Sala, la determinación adoptada por el juzgado accionado no se revela arbitraria, caprichosa o constitutiva de alguna vía de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, ciertamente, precluyó la oportunidad que tenía al interior del proceso para constituirse como parte civil y, de haber sido procedente, reclamar el resarcimiento de los daños ocasionados, de acuerdo con las oportunidades legalmente establecidas en el Código Penal Militar.
En el caso puesto de presente se advierte que la actuación adelantada por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán giró en torno al delito de homicidio cometido por miembros del Ejército Nacional contra WILMAR CONGO CANGA, sin que en el mismo se haya adelantado indagación en relación con la falsedad personal o la suplantación de identidad que alega el accionante, por lo que no existe una situación palmaria que permita estructurar algún defecto en la decisión cuestionada.
Además, debe señalar la Sala que las pruebas aportadas en el trámite constitucional no acreditan de qué manera los derechos fundamentales al buen nombre y honra del accionante están siendo vulnerados por la autoridad judicial demandada, o que exista algún dato lesivo a sus garantías constitucionales que deba ser rectificado mediante la acción de tutela.
Por el contrario, lo que se advierte es que las autoridades judiciales encargadas del asunto adelantaron las labores probatorias que permitieron establecer la real identidad de la víctima del homicidio y realizar las correcciones correspondientes. 5. Ahora bien, en caso de que el accionante haya formulado denuncia penal por esa situación, es al interior de esa actuación donde debe acudir y presentar la postulación para ser reconocido como víctima, acreditando las exigencias legales que lo legitimen para su intervención en el proceso penal, de modo tal que, en el momento procesal oportuno, pueda reclamar la indemnización de perjuicios frente al daño ocasionado como consecuencia del injusto.
De otro lado, de considerar FABIO VALDÉS que la suplantación de identidad que denuncia y la cancelación de su documento de identidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil le ocasionaron algún perjuicio cuenta también con la posibilidad de iniciar las acciones judiciales que considere pertinentes para que la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa establezcan la real existencia del daño y dispongan las medidas de reparación a que haya lugar. 6.
Frente a las demás censuras del accionante, se debe precisar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud de la Fiscalía Seccional del Municipio de El Tambo (Cauca), realizó los procedimientos de rigor frente al trámite de identificación del fallecido WILMAR CONGO CANGA, descartando que este individuo y el accionante FABIO VALDÉS fueran la misma persona.
Los resultados obtenidos por parte de ese Instituto fueron informados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que reactivó la cédula de ciudadanía del tutelante desde el año 2018, como se evidencia en la constancia emitida el 12 de octubre de 2021, donde el documento de identidad de FABIO VALDÉZ se reporta como vigente. También es necesario precisar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluyó al accionante en el registro único de víctimas en razón del hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Respecto a la indemnización administrativa, la actuación informa que la Subdirección de Reparación Individual de esa Unidad, mediante la Resolución No. 04102019- 394064 del 12 de marzo de 2020, reconoció el derecho del accionante a recibir la reparación reclamada, la que le será cancelada una vez se cumpla el trámite correspondiente a las solicitudes generales, al no haber acreditado alguna situación de urgencia o extrema vulnerabilidad que permitieran priorizar el pago de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021.
En todo caso, si el accionante advierte que cumple alguna de las situaciones descritas por la norma como de extrema vulnerabilidad, puede informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que su indemnización sea priorizada, conforme lo prevé el parágrafo 1º del artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019. Por manera que, no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de las referidas entidades que deba ser remediado por vía de la acción de tutela, en tanto han actuado en el marco de las competencias que les han sido asignadas por mandato legal.
Lo anterior, máxime cuando las actuaciones realizadas fueron comunicadas al promotor del amparo en respuesta a las peticiones elevadas y dirigidas a obtener información sobre el estado actual de su cédula de ciudadanía y la indemnización administrativa. De ello da cuenta el material probatorio aportado al trámite constitucional por el propio accionante.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2