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STP1121-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n.° 102220 Henry Leopoldo Tobón Mikan Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1121-2019 Radicación n. ° 102220 (Aprobado acta n.° 24) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Henry Leopoldo Tobón Mikan frente a la decisión proferida el 20 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato promovido por Johana Gilma Rodríguez Pérez [radicado 11001-02-03-000-2018-00530-03].

ANTECEDENTES Hechos y fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que Johanna Gilma Rodríguez Pérez presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del proceso de divorcio que le adelantó a Henry Leopoldo Tobón Mikan.

Dentro del trámite constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo y ordenó al juez colegiado proferir un nuevo fallo. A su vez, la Sala de Casación Laboral adicionó la sentencia de tutela en el sentido de invalidar ambas sentencias proferidas en el juicio de divorcio y por lo tanto, ordenar al juzgado proferir una nueva decisión. Alega que en cumplimiento de la orden de tutela, el juzgado emitió decisión de 14 de junio de 2018 en la que desestimó las pretensiones de la demandante.

Posteriormente, Johanna Gilma Rodríguez Pérez promovió incidente de desacato y la Sala de Casación Civil en proveído ATC1499-2018 dejó sin valor la sentencia de 14 de junio de 2018 y le ordenó al Juzgado que «dentro de los 10 días siguientes a que se le comunique esta providencia, dicte un nuevo fallo por medio del cual dé cabal cumplimiento al de tutela».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río profirió una tercera sentencia el 10 de agosto de 2018 a través de la cual negó las pretensiones, declaró probada la excepción de mérito «inexistencia de las causales invocadas para decretar el divorcio» y condenó en costas y perjuicios ocasionados con el levantamiento de las cautelas a la vencida.

Contra esta determinación, la demandante presentó recurso de apelación. Por su parte, la señora Johanna Gilma Rodríguez Pérez presentó un segundo incidente de desacato y la Sala de Casación Civil en auto ATC1793-2018 ordenó el archivo de las diligencias. Alega el accionante que el juzgado sí dio cumplimiento al fallo de tutela, además de que fue proferido dentro del término fijado para tales efectos, «máxime cuando lo que se ordenó fue efectuar un verdadero análisis del material probatorio arribado al proceso, jamás se ordenó o se decretó por parte de la Sala Laboral que se emitiera el fallo accediendo a las pretensiones invocadas por la demandante».

Cuestiona que a la autoridad judicial se le está coartando el principio de autonomía «que no estimo que no sería otra que dictar sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, desconociendo mis derechos fundamentales». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia ATC1499-2018 y en su lugar, se rechace por improcedente el incidente de desacato «ya que se dio cumplimiento al fallo de tutela».

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la tutela es improcedente para cuestionar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, toda vez que con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces competentes.

Adujo que los argumentos esbozados por la demandada consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica jurídica propia de los jueces, sin que sea dable a la parte actora recurrir al uso del presente trámite constitucional como si se tratara de una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Henry Leopoldo Tobón Mikan presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Henry Leopoldo Tobón Mikan, dentro del incidente de desacato promovido en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 [radicado 19.27], mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela CSJ STC3591-2018, 14 mar. 2018, rad. 11001-02-03-000-2018-00530-00, la Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó el derecho al debido proceso de Johana Gilma Rodríguez Pérez y ordenó: […] a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta determinación y reciba el expediente respectivo proceda a dejar sin valor y efecto su proveído de 15 de agosto de 2017 y, dentro un (1) mes siguiente profiera uno nuevo teniendo en cuenta lo expuesto en las motivaciones de providencia.

SEGUNDO: NEGAR el auxilio respecto de las censuras relacionadas con la «excepción previa de falta de competencia y las supuestas contrariedades en que incurrió Henry Leopoldo en el rito con rad. 2017-00079». Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y a través de proveído CSJ STL6337-2018, 3 may. 2018, rad. 79647, la Sala de Casación Laboral, dispuso: […] ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Paz del Rio (Boyacá) y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 2 de febrero de 2017 y el 15 de agosto del mismo año, respectivamente.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo de Paz del Rio (Boyacá), que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión atendiendo las consideraciones aquí realizadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Johana Gilma Rodríguez Pérez solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto CSJ ATP1499-2018, 25 jul. 2018, rad. 11001-02-03-000-2018-00530-03 el juez constitucional de primera instancia ordenó dejar sin efecto la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] De la evidencia arrimada al dossier brota claro que el estrado de circuito no acató cabalmente la directriz “constitucional” emanada de este cuerpo colegiado, en tanto al decidir otra vez el asunto no tuvo en cuenta los yerros en la actividad valorativa de las pruebas que fueron advertidos en STL6337-2018, como pasa a exponerse.

Dicho Juzgado, en resolución de 14 de junio razonó que: “al hacer el estudio valorativo de las pruebas arrimadas mediante el sistema probatorio de libre convicción, una vez más, encontramos que éstas no son determinantes para endilgar sobre el demandado la conducta referida en la causal 3ª del artículo [154] del C.C., por cuanto si bien es cierto los testimonios devienen de los familiares de la actora, éstos como anteriormente se indicó, deben valorarse detenidamente (…) Basta con indicar, para el caso concreto, sobre la asistencia de la actora al funeral de un familiar; para algunos de los testimonios de la actora, ella sí fue al funeral pero sólo a la misa, pero no pudo ir al cementerio porque el demandado empezó a llamarla, para otro ella no fue al funeral; en ese solo sentido imposible derivar el proceder que endilga la demandante al demandado (…).

Añadió que “sus decires [refiriéndose a los testigos de la demandante] no contaron con respaldo, ahondando sobre dicha problemática, resaltando que varios de estos se dedicaron a hacer juicios de valor sobre otros aspectos (tales como: que el maltrato sicológico es grave, el señor aparenta una cosa pero es otra…) buscando con ello favorecer a la actora, acá su familiar.

Bajo esa perspectiva, es palmario que las disertaciones del despacho incidentado se separaron del fallo tuitivo, habida cuenta que al repasar los anteriores tópicos, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura caviló: “En cuanto a la prueba testimonial, dicen los juzgadores que los recaudados por cuenta de la promotora del litigio carecían de objetividad e incurrieron en juicios de valor en contra del demandado; al respecto debe decirse que a criterio de este juez constitucional, tales circunstancias no se dieron, pues cuando estaba rindiendo declaración Enith Rodríguez Pérez, hermana de la demandante, el abogado del señor Henry Leopoldo Tobón le pregunta, con la anuencia del juez que nada dijo, «usted como considera esos maltratos», provocando que la deponente expresara su propia opinión y con ello el tan cuestionado juicio de valor que según, hizo la testigo (…)Pero también llama la atención que tanto el fallador de primer grado como el apoderado del convocado al juicio de divorcio, realizaron preguntas asertivas a los testigos, como si ellos tuvieran la capacidad de confesar sobre los hechos debatidos; por ejemplo el juez preguntó a la mamá de la actora «es cierto sí o no que el señor Tobón Mikan compartía con ustedes cuando salía con la señora Johana Gilma», lo mismo hizo el procurador del accionado en ese proceso frente a Laura Yineth Rodríguez Pérez, hermana de la cónyuge, cuando le preguntó, «es cierto sí o no que a mediados del 2015 el señor Henry Tobón contrató a su esposo […]»; forma de cuestionamiento que sin duda contribuyeron a que las declarantes expresaran su opinión sobre los asuntos que se le indagaba, y que en la mayoría de los casos no fueron requeridas por el director del proceso para que estas expusieran de manera precisa y concreta la ciencia de su dicho”.

Así mismo, en punto a la temática sobre si Johana Gilma compareció o no a las exequias de un familiar porque su esposo se lo prohibió, como una de las sus supuestas manifestaciones de agresión psicológica, la referida Sala adveró: “En relación con las supuestas contradicciones en que incurrieron la mamá de la tutelante, señora Hermencia Pérez y las hermanas de aquella sobre si Johana Gilma asistió o no al sepelio de un tío, porque según los jueces en las instancias, la primera dijo que su hija no fue a las exequias porque su esposo no la dejó, mientras que la hermana, Enith Rodríguez Pérez afirmó sobre el mismo hecho, que «escasamente fue a la misa» que «le tocó irse de primera» porque Henry la llamaba para que se fuera; dichos estos que no se advierten contradictorio s porque finalmente, si bien la tutelante pudo asistir a la misa por el deceso de su pariente, no es menos cierto que no estuvo «en el sepelio», en el entendido de que después del acto religioso, se marchó” (negrillas propias).

Con sustento en esas y otras argumentaciones, concluyó: “De lo visto se tiene que los dos grupos de testigos arrimados al estrado judicial por los litigantes, suministraron información desde el conocimiento que cada uno tenía sobre la pareja, ninguno entregó fechas exactas y también hicieron apreciaciones personales en relación con lo debatido; y que el juez de primera instancia al momento de resolver el litigio, no cumplió con su labor de encontrar la verdad procesal y material en el asunto puesto a su conocimiento, sino que de manera fraccionada y mezquina realizó una valoración probatoria acogiendo unas pruebas y desestimando otras sin justificar de manera suficiente las razones de esa determinación. (…) Y aunque varias veces en el curso del proceso mencionó que en estos casos, sobre temas de familia, las situaciones se ventilan al interior del hogar y por ello son importantes las declaraciones de los familiares, su decisión no fue consecuente con lo dicho, pues no apreció las pruebas en un todo, como era su deber hacerlo”. 5.- Las líneas transcritas dejan ver que aunque el Juzgado Promiscuo de Circuito de Paz de Río agregó algunas consideraciones adicionales a su veredicto de 14 de junio de 2018, lo cierto es que ninguna de ellas satisfizo la pauta tutelar en comentario; pues, las motivaciones esbozadas mantuvieron incólumes los errores trascendentales a la hora de apreciar individual y conjuntamente los distintos medios cognitivos recopilados en juicio, tanto que la decisión final en esta ocasión también fue desestimar las causales de divorcio invocadas por la promotora, ya que en opinión el juzgador los testigos que llevó no probaron los supuestos de hecho contenidos en las normas que cimentaban sus pretensiones; lo que se itera, no armoniza con los razonamientos señalados por esta Corte. [Negrillas Conforme con lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, la Corte no observa que la Sala de Casación Civil haya incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela que debía cumplir el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se ordenó dejar sin efecto el fallo del 4 de junio de 2018 y ordenar la emisión de una nueva determinación en la que se dé cabal cumplimiento a la sentencia CSJ STL6337-2018, 3 may. 2018, rad. 79647.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones en el incidente de desacato promovido por Johana Gilma Rodríguez Pérez. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación cuestionada.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 3 a 9 – cuaderno n.° 2.

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